REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000275
ASUNTO : LP01-R-2006-000044

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 07-02-2006, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO, ordenando continuar la causa por vía del Procedimiento Abreviado, y otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los artículos 256 Ordinales 3º y 7º, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de los imputados, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que señala el artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal, al considerar: la Aprehensión en Situación de Flagrancia, que el hecho punible que se ventila en la presente causa, no es merecedor de acuerdo a la proporcionalidad contenida en el artículo 244 del COPP, de una Medida tan gravosa como loes la privación judicial de libertad, ya que se trata de un delito de los previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es VIOLENCIA FISICA, lo que se evidencia al folio Siete (07) con la evaluación Medico Legal, signada con el No 9700-154-257, de fecha 04-02-06, donde el Dr. Alexis Briceño Rivas, le señala a la victima MERCEDES ELENA GARCIA LOPEZ, un lapso de curación de Siete (07) días, y le impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 7º, y 258 del COPP, y ordena continuar bajo las pautas del Procedimiento Abreviado, de acuerdo a los artículos 372 Ordinal 1º y 373 Eiusdem.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando que no comparte la decisión del Tribunal, refiriendo que no debe concederse al imputado medidas cautelares sustitutivas, por un hecho nuevo, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA LOPEZ, señala que el Estado está en la obligación de prevenir la violencia contra la mujer y la familia, así mismo señala que el imputado no suministró un lugar cierto donde pueda ser notificado, y debido a la gravedad del hecho, solicita que sea modificada la decisión.
También refiere que en el presente caso existe una víctima que reclama justicia, estando el Juez en el deber de impartirla. En razón de ello, ejerce el recurso de apelación de autos bajo la modalidad del efecto suspensivo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

imputado, representada por el abogado CARLOS MANUEL ESGAMBATTI, manifestó que no se puede privar de libertad a su defendido, por el hecho del incumplimiento de una Medida Cautelar impuesta por otro Tribunal, y a su criterio considera que debe ser el Tribunal de Ejecución el que debe revocar la misma, señalando también que la Audiencia en cuestión, es para verificar si s cumple ó no con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y finalmente considera que el delito por el que se lleva a cabo la respectiva audiencia, no causa conmoción pública, de acuerdo al artículo 253 del COPP.

MOTIVACIÓN

A los efectos de elaborar la presente decisión, es importante destacar parte de la decisión, tomada en esta misma Corte de Apelaciones en fecha 12-07-05, en la Causa Penal signada con el No LP01-R-2005-168, así de esta forma se hace menester destacar que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso que prevé el artículo 374 del COPP.


Luego entonces, se hace necesario precisar que el referido artículo 374 del COPP es preciso cuando concibe la interposición del recurso contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.
El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:
1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión.
2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
3.- La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad a los imputados, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión como flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, por la otra.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial-, solo es procedente cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena.
Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues pese a no decretar el ciudadano Juez de Control No 01, la Medida Privativa de Libertad, si calificó en situación de Flagrancia su Aprehensión, acordó continuar por las pautas del Procedimiento Abreviado, y otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas, lo que evidencia que en ningún momento otorgó una LIBERTAD PLENA, lo que desvirtúa la invocación del citado EFECTO SUSPENSIVO.

En razón a lo expuesto, es obligante decidir que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control Nº 01 que declaró con lugar la aprehensión flagrante, el Procedimiento Abreviado y ordenó la impocisión de medidas cautelares sustitutivas al imputado JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado ADRIAN GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 07-02-2006, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JHON ENRIQUE QUINTERO LOBO, otorgándole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 7º, y 258 del COPP, por ser tal decisión inapelable a través del recurso previsto en el artículo 374 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06, _____-06. Se remite la causa al Tribunal de origen, constante de _____ folios útiles, va anexo a oficio Nº _____-06.-


OSORIO ASHNERIS…SRIA.