REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000044
ASUNTO : LP01-O-2005-000044
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
MOTIVO: Desistimiento de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 23-01-2006, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: OSCAR ARDILA, procediendo con el carácter de Defensore Privado de la Acusada de Autos, ciudadana: MELISA MARYORI PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26-06-86, de 19 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.850, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, Casa No. 3-46, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde señalaba como presuntos agraviantes a los ciudadanos Abogados: JOSÉ GREGORIO LOBO y JAIRO CHACÓN, adscritos a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con sede en la Ciudad de El Vigia, Estado Mérida, así como también al ciudadano, Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogado: CARLOS ALBERTO QUINTERO.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
El ciudadano Defensor Privado alega textualmente en su escrito lo siguiente:
“… Como quiera que al momento de celebrarse la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, en la sede del Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 19 de Enero del año 2.006, mi defendida solicitó basado en su derecho a declarar las veces que lo crea conveniente, que se le permitiera declarar; cosa que efectivamente acordó el tribunal, generando ante lo expuesto y luego de hacerle una serie de preguntas, que el Ministerio Público cambiara la calificación señalada en la acusación, por considerar que estaban dados los supuestos para el delito de posesión ilícita contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y no el del aparte dos del artículo 31 de la Ley contra el consumo y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; llevando por ende una ves aceptada por el Tribunal el cambio de calificación y por ende la nueva acusación, a que admitiera mi defendida los hechos y solicitara la suspensión condicional del proceso; a lo cual la juez acordó.
Copia Certificada del acta y de la decisión se acompañan signada letra “A”.
Partiendo de esto y como quiera que el daño por el cual se interpuso esta Acción de Amparo Constitucional a cesado, y que la violación constitucional denunciada no se trata de un derecho de inminente orden público, y en uso a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA. Solicitando a esta Corte de Apelaciones que homologue el presente desistimiento y notifique a los presuntos agraviantes del mismo …”. (Negrillas de la Corte).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
El Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparotodas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres ...”. (Negrillas de la Corte).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 781, de fecha 18-05-2001, dejó claramente establecido lo siguiente:
“El legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común …”. (Negrillas de la Corte).
De igual forma la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el No. 2146, de fecha 14-11-2000, en relación con el Desistimiento en el Amparo, dispuso lo siguiente:
“Del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que este último texto efectúa a la primera en su artículo 48, se observa que:
1. En los procedimientos de amparo no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa - la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del solicitante.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa …”. (Negrillas de la Corte).
Tal como ha quedado establecido por la doctrina y la jurisprudencia dominante en el proceso de Amparo, EL DESISTIMIENTO es el único caso legalmente permitido donde opera el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante o presunto agraviado, la posibilidad de manifestar libremente su voluntad de abandonar o desistir su pretensión de Amparo Constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución o reparación de la situación jurídica infringida, siempre y cuando en loa acción no estén involucrados intereses de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en este orden de ideas EL DESISTIMIENTO implica necesariamente una renuncia, que no puede ser tácita, a la acción intentada por el recurrente en contra de una decisión pronunciada por un Tribunal de la República, con la que no está de acuerdo, o que no comparte plenamente, o de la cual disiente, la que debe ser presentada de manera formal y expresa, para que tal manifestación de voluntad, rendida de manera libre y voluntaria alcance o produzca todos los efectos deseados por la parte accionante, es decir, paralizar y enervar las consecuencias jurídicas que se deriven directa o indirectamente de la Acción de Amparo, y de esta forma evitar que se produzca un pronunciamiento de carácter jurisdiccional relacionado directamente con el punto en cuestión, en ejercicio del verdadero derecho a la Defensa Material que tiene toda persona en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por parte del accionante, le corresponde al Juez de la Causa homologarlo, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, y en el presente caso el decaimiento del interés procesal por parte del presunto agraviado y accionante en la solución de la Acción de Amparo interpuesta se debe a que en fecha 19-01-2006, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Juez, Abogada: ROSARITO MÉNDEZ BARONE, decretó la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la acusada de autos, ciudadana: MELISA MARYORI PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26-06-86, de 19 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.850, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, Casa No. 3-46, El Vigía, Estado Mérida, por un lapso de tiempo de Un (01) Año, ordenando además, la libertad inmediata de la referida ciudadana, quien se encontraba privada de su libertad.
En tal sentido y visto que en la presente causa la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Privado, cumple a cabalidad con todos los extremos legales exigidos en la norma procesal up-supra señalada, para hacer legalmente procedente el desistimiento de la acción intentada, y tomando en consideración además, que no existe ningún impedimento de carácter jurídico para que la presente solicitud sea declarada con lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente solicitud y acuerda homologarla, por lo que a partir de la presente decisión se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis debido a la renuncia de la retensión planteada por el accionante, debido a lo cual la misma adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Admite y declara Con Lugar la Solicitud de Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado: OSCAR ARDILA, procediendo con el carácter de Defensor Privado de la Acusada de Autos, ciudadana: MELISA MARYORI PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.850, razón por la cual a partir de esta fecha y por efecto de la presente decisión se considera que la misma adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual notificadas las partes y agregadas las boletas a la causa se acuerda la remisión de las presentes al Archivo Judicial.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000044
ASUNTO : LP01-O-2005-000044
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
MOTIVO: Desistimiento de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 23-01-2006, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado: OSCAR ARDILA, procediendo con el carácter de Defensore Privado de la Acusada de Autos, ciudadana: MELISA MARYORI PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26-06-86, de 19 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.850, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, Casa No. 3-46, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde señalaba como presuntos agraviantes a los ciudadanos Abogados: JOSÉ GREGORIO LOBO y JAIRO CHACÓN, adscritos a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con sede en la Ciudad de El Vigia, Estado Mérida, así como también al ciudadano, Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogado: CARLOS ALBERTO QUINTERO.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
El ciudadano Defensor Privado alega textualmente en su escrito lo siguiente:
“… Como quiera que al momento de celebrarse la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, en la sede del Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 19 de Enero del año 2.006, mi defendida solicitó basado en su derecho a declarar las veces que lo crea conveniente, que se le permitiera declarar; cosa que efectivamente acordó el tribunal, generando ante lo expuesto y luego de hacerle una serie de preguntas, que el Ministerio Público cambiara la calificación señalada en la acusación, por considerar que estaban dados los supuestos para el delito de posesión ilícita contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y no el del aparte dos del artículo 31 de la Ley contra el consumo y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; llevando por ende una ves aceptada por el Tribunal el cambio de calificación y por ende la nueva acusación, a que admitiera mi defendida los hechos y solicitara la suspensión condicional del proceso; a lo cual la juez acordó.
Copia Certificada del acta y de la decisión se acompañan signada letra “A”.
Partiendo de esto y como quiera que el daño por el cual se interpuso esta Acción de Amparo Constitucional a cesado, y que la violación constitucional denunciada no se trata de un derecho de inminente orden público, y en uso a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA. Solicitando a esta Corte de Apelaciones que homologue el presente desistimiento y notifique a los presuntos agraviantes del mismo …”. (Negrillas de la Corte).
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
El Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparotodas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres ...”. (Negrillas de la Corte).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 781, de fecha 18-05-2001, dejó claramente establecido lo siguiente:
“El legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común …”. (Negrillas de la Corte).
De igual forma la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el No. 2146, de fecha 14-11-2000, en relación con el Desistimiento en el Amparo, dispuso lo siguiente:
“Del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que este último texto efectúa a la primera en su artículo 48, se observa que:
1. En los procedimientos de amparo no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa - la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del solicitante.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa …”. (Negrillas de la Corte).
Tal como ha quedado establecido por la doctrina y la jurisprudencia dominante en el proceso de Amparo, EL DESISTIMIENTO es el único caso legalmente permitido donde opera el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante o presunto agraviado, la posibilidad de manifestar libremente su voluntad de abandonar o desistir su pretensión de Amparo Constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución o reparación de la situación jurídica infringida, siempre y cuando en loa acción no estén involucrados intereses de estricto orden público, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en este orden de ideas EL DESISTIMIENTO implica necesariamente una renuncia, que no puede ser tácita, a la acción intentada por el recurrente en contra de una decisión pronunciada por un Tribunal de la República, con la que no está de acuerdo, o que no comparte plenamente, o de la cual disiente, la que debe ser presentada de manera formal y expresa, para que tal manifestación de voluntad, rendida de manera libre y voluntaria alcance o produzca todos los efectos deseados por la parte accionante, es decir, paralizar y enervar las consecuencias jurídicas que se deriven directa o indirectamente de la Acción de Amparo, y de esta forma evitar que se produzca un pronunciamiento de carácter jurisdiccional relacionado directamente con el punto en cuestión, en ejercicio del verdadero derecho a la Defensa Material que tiene toda persona en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por parte del accionante, le corresponde al Juez de la Causa homologarlo, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, y en el presente caso el decaimiento del interés procesal por parte del presunto agraviado y accionante en la solución de la Acción de Amparo interpuesta se debe a que en fecha 19-01-2006, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Juez, Abogada: ROSARITO MÉNDEZ BARONE, decretó la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la acusada de autos, ciudadana: MELISA MARYORI PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 26-06-86, de 19 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.850, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, Casa No. 3-46, El Vigía, Estado Mérida, por un lapso de tiempo de Un (01) Año, ordenando además, la libertad inmediata de la referida ciudadana, quien se encontraba privada de su libertad.
En tal sentido y visto que en la presente causa la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Privado, cumple a cabalidad con todos los extremos legales exigidos en la norma procesal up-supra señalada, para hacer legalmente procedente el desistimiento de la acción intentada, y tomando en consideración además, que no existe ningún impedimento de carácter jurídico para que la presente solicitud sea declarada con lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente solicitud y acuerda homologarla, por lo que a partir de la presente decisión se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis debido a la renuncia de la retensión planteada por el accionante, debido a lo cual la misma adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Admite y declara Con Lugar la Solicitud de Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado: OSCAR ARDILA, procediendo con el carácter de Defensor Privado de la Acusada de Autos, ciudadana: MELISA MARYORI PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.743.850, razón por la cual a partir de esta fecha y por efecto de la presente decisión se considera que la misma adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual notificadas las partes y agregadas las boletas a la causa se acuerda la remisión de las presentes al Archivo Judicial.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.