REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000005
ASUNTO : LP01-O-2006-000005
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONADO: Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
ACCIONANTES: Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.701 y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.
Vista la Acción de Amparo interpuesta en fecha 31-01-2006, por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.701 y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959, en contra del Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual los accionantes argumentan que:
“… Interponer, como efectivamente en este acto interponemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. BRADY ARAMBULO TORRES, a nuestros mandantes ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN y URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, identificados supra, sus Derechos a estar representados por defensores que designen ellos por su libre voluntad, que no es otra cosa que el derecho a la Defensa Técnica de todo justiciable, así mismo, sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al respeto a la Dignidad Humana de los imputados, es decir, al derecho de los imputados de ser representados por sus abogados de CONFIANZA, máxime si se encuentran privados de su libertad, por incurrir el prenombrado Juzgador de Instancia de manera sistemática en una conducta omisiva, abusiva, arbitraria y contraria a derecho al negarse inexplicablemente en hacer efectiva la libre voluntad de los aquí agraviados, consistente en que se nos tome el juramento de Ley, luego de que fuéramos formalmente designados por los mismos, así como, el Derecho a una Justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y finalmente su derecho a ser escuchados u oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; todos ellos derechos constitucionales previstos en los artículos: 49.1º. 3º, 26, 44.2º y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (Omissis)”.
Conducta esta que viola el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, situación esta configurada por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. BRADY ARAMBULO TORRES, en el caso sub judice, que promueve la indefensión de los requirentes frente a la conducta omisiva del prenombrado juez, ello por cuanto en fecha 10.01.06 los aquí suscritos fuimos formalmente designados como defensores de los ciudadanos imputados ut supra identificados, luego de lo cual hemos hecho acto de presencia por ante la sala No. 5 de este Circuito a objeto de que se nos levante el acta de Aceptación del cargo por el cual fuimos designados y se nos tome el Juramento de Ley, y este Juez se niega inexplicablemente a tomarnos el juramento de Ley, situación en la que llevamos tres semanas sin que el mismo proceda a juramentarnos, en la causa natural,
III.
COMPETENCIA DE LA CORTE.
Esta Corte de Apelaciones estima necesario examinar previamente lo relativo a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido resulta oportuno y pertinente transcribir un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2557, de fecha 09-11-2004 con ponencia del Magistrado Dr. JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó claramente establecido lo siguiente:
“La competencia para conocer de las acciones de amparo, intentadas en contra de decisiones de los Juzgados de Juicio, corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al que pertenece el Juzgado presunto agraviante.” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se trata de un Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Funciones de Control, y la instancia inmediatamente superior al mismo es evidentemente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
IV.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Al revisar detenida y minuciosamente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa esta Corte de Apelaciones que la misma cumple con todos los requisitos formales previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, tampoco se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas expresamente en el Artículo 6 Ejusdem, además de que la situación denunciada como presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de los imputados de autos, no puede ser atacada por la vía ordinaria debido a que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles previstas en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo pertinente y ajustado a derecho consiste en ADMITIR como en efecto se hace la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Defensores Privados, Abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, y en consecuencia, notificar inmediatamente a las partes con expresa indicación de que la audiencia oral respectiva, tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes a la fecha en que conste en autos la última boleta de notificación.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.