REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003495
ASUNTO : LP01-R-2005-000310
ACTA DE INHIBICIÓN.
Una vez avocado al conocimiento de la presente causa en fecha 30-01-2006, por haberme incorporado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como Suplente Especial de la misma, y luego de revisadas detenidamente las actuaciones que la conforman, éste Juzgador, Abogado: VICTOR HUGO AYALA, observa ciertamente que se trata de una causa, contentiva de un Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano, Abogado: ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, Defensor Privado del Acusado de Autos, ciudadano: JESÚS ALBERTO ZERPA TORRES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-09-2005, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido en el Curso de la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º del Código Penal (Reformado), el cual se encontraba a cargo de éste mismo Juzgador para la fecha de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual obviamente significa que ya había conocido anteriormente de la Causa Principal, en otras palabras, por haber dictado la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, lo cual implica necesariamente que este Juzgador no puede conocer de la misma.
En tal sentido, resulta pertinente destacar lo señalado por la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente párrafo:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Tribunal).
Por tales razones resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el No. LP01-R-2005-000310, que cursa por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, debido a que existen razones fundadas en motivos graves que pudieran afectar la objetividad e imparcialidad de éste Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido respetuosamente que se declare Con Lugar la presente Inhibición en base a los argumentos legales anteriormente señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-
Dr. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.