REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001130
ASUNTO : LP01-S-2004-001130
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DERIVADO DE
APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto éste Tribunal, tiene conocimiento emanado del Acta de Audiencia de fecha 02-02-2006, sobre el Acuerdo Reparatorio suscrito tanto por el Imputado HICHAM RABH MASOUD como por la Víctima JOSÉ RAFAEL GUACARAN TORREALBA, efectuado en fecha 0815-04-2005, conociendo de ello la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, con motivo a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha Audiencia, sustentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 155 y 156 de las presentas actuaciones, Acuerdo Reparatorio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 15-04-2005, suscrito tanto por la victima ciudadano JOSÉ RAFAEL GUACARAN TORREALBA, como por el investigado de autos ciudadano HICHAM RABH MASOUD, en el que éste último ofrece a la victima la cantidad de Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,00), por concepto de reparación del daño causado.
SEGUNDO: En Acta de Audiencia, de fecha 02-02-2006, se desprende que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUACARAN TORREALBA, es su condición de victima en la presenta causa, manifestó su ratificación y su conformidad por el Acuerdo Reparatorio suscrito por con el investigado de autos, estando de acuerdo con el Sobreseimiento de la presente causa ya que se ha oído la opinión favorable del Ministerio Público.
TERCERO: En Acta de Audiencia, de fecha 02-02-2006, se desprende que la Representación del Ministerio Público, en este caso la Abg. María Parada, manifestó que para el presente caso lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia por parte de la victima, que la misma manifestó su voluntad libre de apremio y coacción al momento de acudir a la celebración del presente acuerdo, encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, que constituye un hecho punible que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues presuntamente resultó afectado el patrimonio de la Víctima, pero la celebración del Acuerdo Reparatorio, cumplió con resarcirle ese daño causado por el hecho punible, ya que el Imputado se comprometió a devolver a la víctima la cantidad de Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,00).
TERCERO: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, el cual éste Tribunal, da por cumplido en su totalidad, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO HICHAM RABH MASOUD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.054, pudiendo ser notificado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Centro Comercial y Profesional “San Jorge”, Piso N° 01, Oficina N° 16, Puerto Pírito, Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui, ello de conformidad con los artículos 40, Segundo Aparte y 48 Ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO HICHAM RABH MASOUD, antes identificado, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, Segundo Aparte, 48, Ordinal 6° y 320 ejusdem, ello por haber sido aprobado el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes, previa verificación de todos los requisitos legales, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda remitir la causa al archivo judicial, para su correspondiente custodia una vez que la decisión quede firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORI
En fecha____________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________.
La Secretaria
|