REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003618
ASUNTO : LP01-S-2003-003618
AUTO DE SOBRESEIMIENTO y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su condición de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos investigados no pueden ser atribuidos al ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.983.723, nacido en fecha 02-03-1963, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Castilla, casa N° V-14, Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley que rige esta materia, en un vehículo que manifestó ser de su propiedad según documento de compra – venta en el cual el ciudadano HERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTRO, le vende al prenombrado Arboleda Salmón, un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Azul, Placas: 33A-VAM, Tipo; Pick-Up, año 2000, serial de motor: YA18974, serial de carrocería: 8YTRF07C0Y8A18974, documento este que es notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 14-08-2003. Al respecto, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: Al folio 20 de las presentes actuaciones, corre inserta Acta de Revisión N° 480, de fecha 06-08-2003, de la Dirección de Vigilancia de la División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura, donde se deja constancia que el ciudadano HERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTRO, presenta un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Azul, Placas: 33A-VAM, Tipo; Pick-Up, año 2000, serial de motor: YA18974, serial de carrocería: 8YTRF07C0Y8A18974, para efectos de matriculación.

SEGUNDO: Al folio 22 cursa experticia de reconocimiento de seriales, realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye en la falsedad y alteración de los seriales del vehículo en cuestión.

TERCERO: A los folios 25 y 26 de la presente causa, corre inserta declaración del ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que el prenombrado vehículo lo compró en la ciudad de Barquisimeto, Estrado Lara, por la cantidad de Bolívares Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00), en un Agencia de Vehículos de Autos usados ubicado en la avenida Lara de la citada ciudad.

CUARTO: En fecha 08-12-2003, este Tribunal le hace entrega al ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Azul, Placas: 33A-VAM, Tipo; Pick-Up, año 2000, serial de motor: YA18974, serial de carrocería: 8YTRF07C0Y8A18974, en calidad de Depósito.

QUINTO: Ahora bien, del estudio de las Actas Procesales que integran el presente caso, se evidencia que se ha cometido el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley que rige esta materia, en atención a que el mencionado vehículo presenta los seriales de motor y carrocería alterados, es decir, que hubo un cambio de sus seriales suplantando los que presenta para ocultar los originales; así mismo, se esta en presencia del delito de FORJAMIENTO O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, habida cuenta que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de HERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTRO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. En otro orden de ideas, y con relación a la posible responsabilidad penal del ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, a quien le fuere retenido el vehículo objeto de la presente causa, es evidente que de las actas procesales se evidencia la inexistencia de elementos de convicción suficientes, que hagan presumir que dicho ciudadano sea el autor material, libre y voluntario de tal hecho punible, e inclusive teniendo en cuenta que es él mismo ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, quien se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando se le haga la revisión al vehículo en cuestión, lográndose evidenciar de los elementos de convicción insertos en la presente causa, que tal alteración de seriales se hace con anterioridad a la adquisición del vehículo por parte del señor ARBOLEDA SALMÓN, lo que desvirtúa que este tenga alguna responsabilidad en los delitos mencionados previamente

SEXTO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados y suplantados, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no realizó ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del ciudadano: TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, siendo el caso mas bien, que reposa en la presente causa la solicitud de sobreseimiento de la misma, por lo cual ciertamente existe la certeza de que la misma es una victima del mismo caso.

SÉPTIMO: No consta tampoco en la presente causa, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el INVESTIGADO.

OCTAVO: Este Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada por el ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que este Tribunal de Control, ajustado a derecho y como consecuencia de la declaratoria con lugar del Sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública actuante, declara CON LUGAR la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Azul, Placas: 33A-VAM, Tipo; Pick-Up, año 2000, serial de motor: YA18974, serial de carrocería: 8YTRF07C0Y8A18974 en PLENA PROPIEDAD

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por no poder atribuirle al ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices y de FORJAMIENTO O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Azul, Placas: 33A-VAM, Tipo; Pick-Up, año 2000, serial de motor: YA18974, serial de carrocería: 8YTRF07C0Y8A18974 en PLENA PROPIEDAD al ciudadano: TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.983.723, nacido en fecha 02-03-1963, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Castilla, casa N° V-14, Barinas, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Se acuerda entregar copia certificada de la presente decisión al ciudadano TELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON y remitir la presente causa al archivo en la oportunidad legal correspondiente.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________________________.