REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010797
ASUNTO : LP01-P-2005-010797
JUEZ: ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORI.

Fiscalía Actuante: Abg. Manuel Alexander Rojas. Fiscal Auxiliar Décimo Secto del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Gustavo Vento Volcanes.
Imputado: RUBÉN DARÍO ORDOÑEZ URBINA, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 08-08-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 8.034.586, residenciado en LA Avenida Bolívar, casa N° 163 de Ejido, Estado Mérida.

Vista la Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por la Farmacéutica YASMIN C. MORALES, en su condición de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Los hechos y circunstancias que originaron la presente investigación, se circunscriben al día 15 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m), según acta policial que corre inserta al folio dos (f. 02) de las actuaciones, cuando la funcionaria policial Sargento Segundo Alicia Soto, encontrándose en labores de patrullaje por la Hollada de Milla, cerca de la Vuelta de Lola, recibe una llamada informándole que en el pasaje La Isla, vía principal, cerca del Barrio Andrés Eloy Blanco, se encontraba un vehículo de color gris fomentando escándalo; al llegar al referido sitio, el funcionario policial es informado por varias personas de la comunidad, que un vehículo marca Chevrolet al ir retrocediendo causo daños a dos (02) casas del sector. En razón de ello, el funcionario policial René José Lara, notó que en el vehículo antes mencionado había dejado su propietario un pequeño envoltorio de color negro que luego de realizarse las respectivas inspecciones tanta personales como del vehículo, se pudo constatar que el envoltorio contenía presunta droga.

SEGUNDO: En fecha 16-12-2005, este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó la no aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano RUBÉN DARÍO ORDOÑEZ, por considerar que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 09-01-2006, este Tribunal recibe Evaluación Psiquiátrica del investigado de autos, suscrito por la Dra. Vitalia Rincón, en su condición de Experta Profesional V, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se concluye “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta muy probablemente un consumo accidental de sustancias psicotrópicas no voluntaria el día 15-12-2005. Se dan recomendaciones generales.

CUARTO: Al folio 26 y su vuelto, corre inserta Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por la Farmacéutica YASMIN C. MORALES, en su condición de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye: SANGRE MUESTRA: No se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópica estupefaciente y alcohol etílico. ORINA MUESTRA: No se determinaron metabolitos de la cocaína (Benzoil Ecgonina), y metabolitos de la marihuana Tetrahidrocanabinol y alcohol etílico en las muestras suministradas. RASPADOS DE DEDOS MUESTRA: No se determinó la presencia de resina de marihuana.

Ahora bien, se desprende de lo previamente esbozado, una vez analizado y valorado los actas que integran la presenta causa penal, que evidentemente no se esta en presencia de un hecho típico en el caso que nos ocupa, (Consumo de Sustancias estupefacientes), cuando el mismo es tratado en la presente Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como vía adjudicable de una Medida de Seguridad previstas en la ley comentada. Asimismo, una vez insertas las experticias de rigor, entiéndase Experticia Toxicológica In Vivo y Evaluación Psiquiátrica, deduce este Juzgador que se está ante la imposibilidad de realizar imputación alguna ya que el hecho que nos ocupa no es típico, es decir, no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, lo que hace necesario decretar el Sobreseimiento en la presenta causa de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el hecho imputado no es típico, Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa al archivo una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTRO N° 01

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORI

En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros. _______________________________________________________________.
La Secretaria.