REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000327
ASUNTO : LP01-P-2006-000327

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES Y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día once (11) de febrero de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores en la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, cuando se presentaron los ciudadanos ESPINOZA MARÍN JOSÉ GREGORIO y RIVAS GREGORIO DE JESÚS, manifestando el último de los nombrados que había estacionado su carro frente a una casa en la Calle Santa Bárbara, por pocos minutos y cuando se dispuso a irse se percató que le habían sustraído el frontal del radio reproductor de CDS, marca PIONEER y que en el lugar se encontraban dos ciudadanos, indicando la forma como ambos andaban vestidos.

Los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a dos ciudadanos con las patrullaje por el Sector El Ceibal, cuando observaron a dos ciudadanos con las características indicadas por los denunciantes, en el sector La Cueva de La Pueblito en El Arenal, informando el agraviado que esos eran los sujetos que había observado cerca de su vehículo.

Al realizarles revisión personal, le encontraron a CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO, en sus partes íntimas, cubierto con su ropa interior, un empaque de cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, contentivo de catorce (14) envoltorios cubiertos con papel aluminio con restos vegetales de presunta droga y al otro ciudadano; es decir, CONTRERAS JAIMES JOSÉ ERASMO, le encontraron en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, un frontal de radio reproductor de CDS, marca PIONEER, el cual fue reconocido por la víctima como el de su propiedad, que le habían sustraído momentos antes de su vehículo.


Por este hecho fueron aprehendidos los ciudadanos: 1.- CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO, venezolano, de 29 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.604.479, domiciliado en el Sector San Jacinto, casa N° 5488, Mérida Estado Mérida y 2.- CONTRERAS JAIMES JOSÉ ERASMO, venezolano, Cédula de Identidad N° 24.880.983, domiciliado en el Sector San Jacinto, casa N° 54-88, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aprehensión del ciudadano CONTRERAS JAIMES JOSÉ ERASMO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Señaló que pide el Procedimiento Abreviado por cuanto no tiene más diligencias de investigación por realizar, aún cuando espera el resultado de la Experticia Psiquiátrica que solicita le sea practicada al ciudadano CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO.


Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado OSCAR RUJANO, se adhirió a la petición fiscal y solicitó la realización de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal levantada por la Comisión policial que practicó la aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se realizó la misma, según la narración que se hizo al comienzo del presente auto (folio 06 y 07).

2°) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MANCILLA SÁNCHEZ JEAN CARLOS, ESPINOZA MARÍN JOSÉ GREGORIO y RIVAS GREGORIO DE JESÚS, las cuales aparecen insertas a los folios 10, 11 y 12, en las cuales narran los hechos que presenciaron, luego que el ciudadano RIVAS GREGORIO DE JESÚS se percatara de que le habían sustraído el frontal del reproductor de su vehículo, indicando los dos primeros que observaron cuando los funcionarios aprehendieron a los imputados de autos incautándole a uno de ellos, el frontal del reproductor hurtado y al otro los envoltorios con presunta droga.

3°) Corre agregada al folio 21 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-187, levantado por la Experta Farmacéutica YASMÍN MORALES, con motivo de la realización de EXPERTICIA BOTÁNICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada presuntamente al ciudadano WLADIMIR JAIMES CONTRERAS, es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto total de dieciséis gramos con 500 miligramos.
4°) Consta al folio 22 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-188, correspondiente a Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas por los imputados, las cuales fueron marcadas como Muestra 1, la correspondiente a JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES y Muestra N° 2, la correspondiente a CONTRERAS JAIMES WLADIMIR, las cual dieron como resultado, en ambas muestras:- “SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópica estupefaciente. ALCOHOL ETÍLICO. ORINA: Se determinó la presencia de METABOLITOS DE LA COCAÍNA (BENZOIL ECGONINA) y de MARIHUANA (TETRAHIDROCANNABINOL) y ALCOHOL ETÍLICO.. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”

5°) Corre agregada al folio 23 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-ST-059, levantado por el Experto Detective YAKO JUGO VALERA, con motivo de la realización de EXPERTICIA DE AVALÚO COMERCIAL, realizado al frontal del equipo reproductor marca PIONEER, determinando el Experto que el mismo tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

6°) Al folio 25, aparece inserto in Informe de Inspección Ocular realizada al sitio de los hechos, signado con el N° 576, dejando constancia de las condiciones y características del mismo.

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos en el momento de portar el ciudadano CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO, en sus partes íntimas, cubierto con su ropa interior, un empaque de cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, contentivo de catorce (14) envoltorios cubiertos con papel aluminio con restos vegetales que resultó ser MARIHUANA y al otro ciudadano; es decir, CONTRERAS JAIMES JOSÉ ERASMO, le encontraron en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, un frontal de radio reproductor de CDS, marca PIONEER, el cual fue reconocido por la víctima como el de su propiedad, que le habían sustraído momentos antes de su vehículo.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, presuntamente cometidos por el ciudadano CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 y por el ciudadano es decir, CONTRERAS JAIMES JOSÉ ERASMO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. Con respecto al primero de los nombrados el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pidió al Tribunal que se decretara la flagrancia, a los fines de que luego de realizada la Evaluación Psiquiátrica, pueda determinarse si efectivamente estamos ante un hecho punible y en caso contrario, pedir el Sobreseimiento de la Causa o una Medida de Seguridad para el ciudadano WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES.

Por las razones antes indicadas, se declara flagrante la aprehensión de ambos ciudadanos.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte de los encausados, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. De tal manera que los imputados deberán presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Wladimir Contreras Jaimes y Erasmo Contreras Jaimes. Con respecto al primero de los nombrados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de HURTO SIMPLE con respecto al ciudadano JOSE ERASMO CONTERAS JAIME, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados Wladimir Conteras Jaime y Erasmo Contreras Jaime la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la consiste en las presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso legal al Tribunal de Juicio Unipersonal Competente.

CUARTO: Se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le sea realizada una evaluación psiquiatrita al ciudadano Wladimir Eduardo Contreras Jaimes, para determinar su grado de dependencia a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se acuerda librar Oficio al Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito, informándole sobre la Medida acordada en contra del ciudadano Wladimir Contreras Jaimes, en virtud que por ante este Tribunal cursan en contra de este ciudadano las causas números: LP01-P-2005-007991 Y LP01-P-2005-009321.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.