REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000321
ASUNTO : LP01-P-2006-000321

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE YSAUL DÁVILA LACRUZ, fue aprehendido el día nueve (09) de febrero de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, luego de practicar una visita domiciliaria en la residencia del citado ciudadano, encontrando en un bolso de color vinotinto que se encontraba en la segunda habitación, un envoltorio de papel plástico de color amarillo contentivo de un polvo color beige de presunta droga, luego revisó una mesa y se encontró un envoltorio de papel plástico de color negro contentivo de un polvo de color beige de presunta droga; en otra habitación consiguieron un colador blanco con mango de anaranjado, que presentaba residuos de polvo blanco que despedía un fuerte olor y en el baño encontraron un envoltorio de material plástico de color negro con restos vegetales, presunta droga, luego en una lámina de acerolit, la cual se encontraba doblada, encontraron una arma de fuego de tipo escopeta calibre 4.10, marca MAIOCA, serial 2954, con mango de goma de color negro.


Por este hecho fue aprehendido el ciudadano JOSÉ YSAÚL DÁVILA LACRUZ, venezolano, de 47 años de edad, nacido en Mérida, soltero, Cédula de Identidad N° 5.201.950, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, casa N° 1-27, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDÁN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, numeral 2 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete en contra del imputado, Medida de Privación Judicial de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por los Abogados HIMER RAMÍREZ Y EDWARD CONTRERAS, señaló estar en desacuerdo con la solicitud fiscal. Solicitó se cambiara la calificación del hecho de ocultamiento para posesión. Solicitó se declare sin lugar la solicitud de la Fiscalía de Medida de Privación de Libertad, considerando que los delitos imputados

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal levantada en por la comisión de la Policía del Estado que practicó la orden de allanamiento en la cual se encontraron envoltorios con presunta droga y un arma de fuego, por lo cual fue aprehendido el ciudadano JOSÉ YSAUL DAVILA LACRUZ, en la cual se deja constancia de la actuación realizada (folios 06 y al 08).

2°) Acta de Entrevista rendida pro el ciudadano DÁVILA LACRUZ JAVIER SABAS, hermano del imputado y quien lo asistió en el momento de la práctica de la Orden de Allanamiento practicada, en la cual entre otras cosas señala que el arma incautada es del imputado, pues él le había dicho que la tenía para su defensa. De igual manera señala en esta entrevista, sobre la forma como fue incautada la droga, coincidiendo en el relato de los testigos, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar comos e realizó el procedimiento.

3°) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARCOS DAVID PAREDES GIL y RINCÓN GUILLÉN JOSÉ GREGORIO, en las cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la visita domiciliaria, indicando sobre la incautación del arma de fuego y de la droga y la forma como fue aprehendido el imputado de autos, quien se encontraba en la residencia donde se practicó la aprehensión (folios 12 y 13).

4°) Informe levantado con motivo de inspección realizada al sitio de los hechos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), dejando constancia de las características del referido sitio (folio 24).

5°) Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que una comisión del CICPC, se trasladó a la vivienda donde se practicó el allanamiento entrevistando a la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA DE CALDERÓN, quien manifestó ser hermana del ciudadano DÁVILA LACRUZ JOSÉ YSAUL, señalando que éste vive en la segunda planta del inmueble, el cual es propiedad de la sucesión integrada por sus hermanos (folio 25).

6°) Consta al folio 27 y su vuelto, un Informe signado con el N° 9700-067-LAB-178, correspondiente a Experticia QUÍMICA BOTÁNIA, realizada las sustancias incautadas, la cual dio como resultados: Que la muestra A, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de ochenta y tres gramos con trescientos miligramos y la Muestra B, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de setecientos miligramos.
7°) Al folio 28 aparece inserto un Informe levantado con motivo de EXPERTICIA DE BARRIDO, por la Experta YASMIN MORALES, en varios objetos incautados al momento de practicar la visita domiciliaria, determinando la presencia de residuos de clorhidrato de cocaína en el colador y en dos rollos de hilo.

8°) Al folio 29 aparece inserto un Informe donde se deja constancia de la realización de Experticia TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado, presentando como conclusiones: “SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia. ORINA: En las muestras suministradas se encontraron METABOLITOS DE LA COCAÍNA (BENZOIL EGCONINA) y encontrándose Metabolitos de Marihuana, (TETRAHIDROCANNABINOL) en la muestra suministrada, no encontrándose la presencia de alcohol etílico y compuestos tricíclicos. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”

9°) Corre agregada al folio 30 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-DC-287, con motivo de la realización de EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, realizada a la escopeta incautada en la visita domiciliaria, dejando constancia que se trata de una escopeta marca MAIOLA, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.

De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento de practicar una orden de allanamiento en su residencia, en la cual se encontraba éste presente, incautando varios envoltorios contentivos de sustancias que resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de ochenta y tres gramos con trescientos miligramos y la Muestra B, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de setecientos miligramos.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, numeral 2; es decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ YSAÚL DÁVILA LACRUZ, debido a que fue aprehendido en el momento que presuntamente tenía oculta en su residencia, varios envoltorios contentivos de sustancias que resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de ochenta y tres gramos con trescientos miligramos y la Muestra B, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de setecientos miligramos y un arma de fuego (escopeta). Por tal razón, se califica como flagrante la aprehensión de este ciudadano en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, numeral 2; y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.




De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, la pena que prevé este delito es inferior a diez años de prisión, aún cuando se le sumara la correspondiente a la concurrencia de delitos, y tampoco consta que haya peligro de obstaculización, por parte del encausado, aunado a que el mismo es consumidor, tal y como se desprende del Informe de Experticia Toxicológica realizado a muestras suministradas por el encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es decretar en contra del imputado de autos JOSÉ YSAÚL DÁVILA LACRUZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. De tal manera que el imputado deberá presentarse por ante este Circuito, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado JOSÉ YSAÚL DÁVILA LACRUZ, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en la Ley de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, numeral 2; y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ YSAÚL DÁVILA LACRUZ, consistente en su presentación por ante este Circuito los días lunes, miércoles y viernes de cada semana.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que le correspondió conocer por distribución de la causa, y a su vez sea quien remitirá al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.