REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000338
ASUNTO : LP01-P-2006-000338

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LACRUZ PAREDES, fue aprehendido el día DOCE (12) de febrero de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en el Sector La Agüita del Barrio Simón Bolívar, observaron que bajaba un ciudadano, quien al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa, intentando regresar por donde venía, por lo que la comisión optó por interceptarlo.

Al realizarle revisión personal, le encontraron en un bolsillo del pantalón que vestía una caja de fósforos, de color amarillo con rojo, contentiva de dos envoltorios pequeños cubiertos de papel plástico color anaranjado y amarrados con hilo color azul, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga. Igualmente, se le encontró dentro del zapato izquierdo, la cantidad de siete (07) envoltorios cubiertos con papel aluminio, contentivos cada uno de restos vegetales, presunta droga.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano LACRUZ PAREDES EDUARDO ENRIQUE, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Mérida, soltero, Cédula de Identidad N° 17.894.797, domiciliado en Santa Ana norte, Sector Vista Hermosa, casa S/N de lajas blancas, cerca de la Posada Alí, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDAN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.

La Defensa, representada por el ABG. JESÚS BRICEÑO, solicitó se le imponga una medida de seguridad a su defendido por ser consumidor.


De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho por el cual fue aprehendido el imputado de autos, conforme a la narración que se realizó al comienzo del presente auto (folio 04 y su vuelto).

2°) Informe signado con el N° 9700-067-LAB-196, levantado por la Experta Farmacéutica YASMÍN C. MORALES, con motivo de la realización de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada resultó ser: Muestra A: Cocaína Base Bazooko, con un peso de quinientos miligramos; muestra B y C: Quince (15) gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

3°) Informe N° 9700-067-LAB-195, correspondiente a Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a muestras suministradas al imputado de autos, la cual dio como resultados: “SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópica ni estupefaciente. ORINA: En las muestras suministradas se encontró METABOLITOS DE LA COCAÍNA (BENZOIL EGCONINA) y encontrándose (sic) METABOLITOS DE MARIHUANA (TETRAHIDROCANNABINOL)… y RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de resina de MARIHUANA.”

4°) Informe levantado con motivo de inspección realizada al sitio de los hechos; es decir, el Sector La Agüita del Barrio Simón Bolívar, junto a la casa 1-5, Mérida, Estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio.

5°) Informe signado con el N° 9700-154-P-0091, levantado por la Experta Médico Psiquiatra VITALIA CONTRERAS, con motivo de la realización de EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA, la cual en sus conclusiones señala que se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Señala igualmente la Experta en su informe, que el imputado le manifestó ser sano y que eventualmente consume marihuana.


De la calificación de flagrancia

Tal y como consta en las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento de portar varios envoltorios cuyo contenido resultó ser: Quinientos miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y Quince (15) gramos de MARIHUANA (cannabis sativa). Al respecto es necesario recalcar que aún cuando las cantidades de droga son de escaso peso y el examen o experticia toxicológica resultó positivo para ambas sustancias, del informe psiquiátrico realizado por la Dra. Vitalia Rincón, no se evidencia que este ciudadano sea un consumidor habitual o compulsivo de estas sustancias, razón pro la cual provisionalmente se acoge la calificación fiscal, de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

A los fines de determinar si efectivamente estamos en presencia de un adicto a las drogas, se acuerda la realización de una nueva experticia psiquiátrica, para así determinar si es necesaria la aplicación de una Medida de Seguridad.

En cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia, consideramos que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado EDUARDO ENRIQUE LACRUZ PAREDES, debido a que fue aprehendido en el momento que presuntamente tenía en uno de sus bolsillos, la droga incautada.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente no hay una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por parte del encausado, considera quien aquí decide que lo procedente, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. De tal manera que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado EDUARDO ENRIQUE LACRUZ PAREDES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral



3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.