REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000622
ASUNTO : LP01-P-2004-000622
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
De la acusación fiscal
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 35 al 41 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público representada por el Abogado FRANCESCO ZORDÁN, contra el ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.011.706, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle principal N° 10, Mérida Estado Mérida, defendido por los Abogados EDWARD CONTRERAS y ALÍ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la misma Ley.
Admitió de igual manera admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. La Defensa no ofreció pruebas.
De los hechos
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
El ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, fue aprehendido el día 29 de septiembre de 2004, aproximadamente a las ocho y veinticinco minutos de la mañana, luego de practicar una Orden a Allanamiento en su residencia ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo Calle principal, N° 2-10, de esta Ciudad, realizando la pesquisa correspondiente en presencia de dos testigos, incautando en la tercera habitación, la cual tiene acceso a otra contigua deteriorada, debajo de un cajón de madera de tres compartimientos, Una bolsa plástica transparente la cual tenía en su interior dos (2) envoltorios alargados de papel envoplast que contenían un polvo de color beige de fuerte olor, así como restos vegetales. En la segunda habitación de la casa, a mano izquierda, incautaron un envoltorio con restos vegetales y tres (3) envoltorios más con restos vegetales, los cuales se encontraban detrás del tanque del inodoro del baño que estaba al final del referido pasillo. Al realizarle la inspección personal al ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, le incautaron la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 317.000,00). Los envoltorios encontrados, resultaron contener la cantidad de DOCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (12,800) de COCAÍNA BASE BAZOOKO y la cantidad de CATORCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (14,800) DE CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA)
De la solicitud fiscal
La Fiscalía solicitó se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se decretara en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa
La Defensa manifestó su desacuerdo con la acusación fiscal y solicitó se declarase la nulidad del Acta de Allanamiento señalando que en la misma su defendido no fue asistido por ninguna persona. Señaló igualmente, que debe desecharse la calificación de OCULTAMIENTO invocada por el Ministerio Público, señalando que la Juez de Control N° 05 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia cambió la calificación del Ministerio Público de Ocultamiento, por la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó igualmente, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido.
Decisión del Tribunal
Respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, el Tribunal luego de revisar con detenimiento las actuaciones, constató que si bien es cierto que el Acta de Allanamiento no aparece suscrita por la persona que asistió al imputado en tal acto, no es menos cierto que durante la visita domiciliaria, estuvo presente la concubina del mismo, ciudadana MARÍA YOLANDA RONDÓN CHACÓN. Asimismo, observamos que corre agregada al folio 07 de las actuaciones, un Acta en la cual consta que el imputado fue impuesto de sus derechos, entre los cuales se encuentran en el numeral 03 de la misma: “Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que le designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público”. De estos derechos fue impuesto el imputado el día de la realización del allanamiento de su casa; es decir, el día 29 de septiembre de 2004, supliendo así cualquier omisión que pudiese existir en el acta de allanamiento.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la nulidad invocada por la Defensa, por no encuadrar la misma en los supuestos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte, el Tribunal constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal, procedió a admitirla en su totalidad y de igual manera admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. En consecuencia, se acuerda la apertura a juicio oral y público en contra del acusado GUSTAVO GUILLÉN.
En cuanto a la petición de la Fiscalía de decretar en contra del acusado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal declara considera que no es procedente tal medida en virtud de que no están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto tenemos que aún cuando el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemple una pena alta, la misma no es superior a diez años que es el límite que establece el legislador para estimar o presumir el peligro de fuga.
Por otra parte, el acusado ha cumplido con la Medida Cautelar impuesta al momento de la calificación de flagrancia, por lo que ha demostrado su intención de sujetarse al proceso llevado en su contra. Por estas razones, el Tribunal estima procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación de Libertad invocada por la Fiscalía. En consecuencia, se ratifica la medida cautelar que fue decretada en contra del ciudadano GUSTAVO GUILLÉN. Así se decide.
Respecto a la solicitud de la Defensa de desechar la calificación otorgada por el Ministerio Público a los hechos, esta Juzgadora considera acertada tal calificación, toda vez que si bien de las actas procesales se desprende que el acusado es consumidor de drogas, no es menos cierto, que además de la marihuana encontrada en el inmueble, la cantidad de COCAÍNA BASE (BAZOOKO) incautada (doce gramos con ochocientos miligramos), es superior a la dosis estimada por el legislador para el consumo. De tal manera que el Tribunal acoge la calificación de Ocultamiento agravado invocada por el Ministerio Público, en virtud de que además, las sustancias prohibidas fueron incautadas dentro de un inmueble que sirve de hogar al acusado y a su familia.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, en contra del ciudadano GUSTAVO GUILLÉN, a quien acusa de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 de la citada Ley.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, impuesta al imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de imponer Medida de Privación.
CUARTO: Se acuerda la DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GUSTAVO GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la citada ley.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en el lapso de CINCO DIAS, concurran al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
SEXTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, una vez vencido el lapso legal correspondiente, para lo cual se insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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