REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000394
ASUNTO : LP01-P-2006-000394
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, fue aprehendido el día diecisiete (17) de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), cuando se presentó el mencionado ciudadano por ante ese Cuerpo, con un oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signado con el N° MER-4-2006-0337, de fecha 09-02-06, dirigido al ciudadano PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, mediante el cual se le solicitaba que se presentara por ante ese Despacho, con la finalidad de que suministrara una muestra de sangre para realizar prueba de ADN.
Una vez en el CICPC, fue atendido por la funcionaria Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, quien le indicó a la persona que se identificó como PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, que pasara a la parte interna del departamento, en compañía de su Abogado IAD KOTEICHE.
Luego de tomar la muestra que voluntariamente fue suministrada, procedieron a firmar el acta correspondiente, el compareciente, su Abogado (luego de lo cual se ausentó del sitio) y la Detective.
Al momento de colocar el compareciente sus huellas dactilares en el acta, la Experta se percata que las mismas no se corresponden con las impresas en la Cédula de Identidad presentada por este ciudadano.
La Experta revisó en el Área Técnica la verificación de las huellas dactilares presentes en la tarjeta de reseña, verificando que las mismas no se corresponden, por lo que se comunicó con el Fiscal ADRIAN GELVES que había solicitado la toma de muestras, informándole de la situación y corroborando que la persona que había suministrado la muestra era RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, Cédula de Identidad N° 16.657.420, quien el día anterior se había presentado ante la Fiscalía Cuarta en compañía del Abogado IAD KOTEICHE, para ser entrevistado en la investigación ordenada por ese Despacho bajo el N° 14F4-030-06, por el delito de ABUSO SEXUAL, en que aparece como imputado PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, en perjuicio de la ciudadana YALESKI MEDINA CONTRERAS.
Por esta razón fue aprehendido el ciudadano RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.657.420, estudiante, domiciliado en Paseo de las Ferias, Residencias Primavera, Torre A, Piso 2, apartamento 23, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de FRAUDE CON OBSTRUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el delito de ATRUIRSE UNA CONDICIÓN QUE NO LE CORRESPONDE, previsto y castigado en el artículo 333 del Código Penal vigente. Solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario, por tener diligencias de investigación que realizar y se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el Abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, solicitó la libertad plena de su defendido y en su defecto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación.
Elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes señalados, se encuentran:
1°) Acta de Investigación, suscrita por la Dectective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ y el Abogado ADRIÁN GELVES, en la cual explican todas las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran al imputado de autos, luego de los hechos narrados al inicio del presente auto. (Folio 02 Y 03).
2°) Corre al folio 05, un acta donde consta la realización de inspección ocular realizada en el sitio de los hechos; es decir, Departamento de Criminalística, ubicado en el segundo piso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, dejando constancia de las características del mismo.
3°) Corre agregado al folio 11 y su vuelto un Informe levantado con motivo de la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA, realizadas a las impresiones dactilares, en el cual se determinó que las huellas dactilares registradas en el acta levantada por la Detective Adriana Carmona, al ciudadano que se identificó como PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, no se corresponden con las huellas registradas en la Cédula de Identidad del ciudadano VARON BASTIDAS PEDRO JOAQUÍN, por lo cual la Experta Solyma Guerrero del CICPC, concluyó que el ciudadano que se presentó para la muestra de ADN y el ciudadano citado (PÉDRO VARON BASTIDAS), no son la misma persona.
4°) Obra al folio 13 un Informe suscrito por la Experta del CICPC, SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, en el cual deja constancia de la realización de Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a la Cédula de Identidad presentada pro el imputado de la presente causa y en la cual aparece como titular el ciudadano PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, es una pieza AUTÉNTICA.
5°) Obra al folio 14 y su vuelto un Informe de Experticia realizada al oficio presentado por el imputado de autos y el cual está dirigido al ciudadano PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, determinando la experta que se trata de un oficio original, haciendo la transcripción del mismo.
6°) Acta de entrevista rendida por ante el CICPC, por la ciudadana NAVAS DE UTRIA IMERA, progenitora del ciudadano UTRIA NAVAS RAMIRO JOSÉ, en la cual entre otras cosas señala que su hijo le comunicó que iba al CICPC, a realizarse una prueba. Igualmente señala que se sorprendió cuando le dijeron que su hijo se había hecho pasar por su amigo PEDRO. (folio 16)
7°) A partir del folio 26 al 40, cursan copias simples de Actas de Investigación relacionadas con un causa seguida al ciudadano PEDRO JOAQUIN VARON BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en perjuicio de MEDINA CONTRERAS YALESKI GUILLERMINA.
De la calificación en flagrancia
Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 17 de febrero de 2006, aproximadamente a las dos y quince minutos de la tarde, en la Delegación del CICPC de esta Ciudad, cuando el ciudadano PEDRO JOSÉ UTIRA NAVAS, en compañía del Abogado IAD KOTEICHE, se presentó por ante ese órgano de investigaciones, portando un oficio dirigido al ciudadano PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, en el cuales e le comunicaba que debía presentarse a los fines de tomarle muestra para la realización de prueba de ADN.
Además del referido oficio, el hoy imputado se presentó con la Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO JOAQUÍN VARON BASTIDAS, manifestando ser él esta persona, siendo aprehendido luego que la Experta ADRIANA CARMONA se percatara que las huellas dactilares que este ciudadano estampó en el acta levantada con motivo de la toma de muestras no se correspondían con las impresas en la Cédula de Identidad presentada.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, antes identificado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de calificar en flagrancia su aprehensión, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CON OBSTRUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el delito de ATRUIRSE UNA CONDICIÓN QUE NO LE CORRESPONDE, previsto y castigado en el artículo 333 del Código Penal vigente..
Por cuanto la Fiscalía solicitó se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario; petición ésta a la cual se adhirió la Defensa, para realizar diligencias de investigación, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
Los Delitos que se le imputan al ciudadano RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, merecen pena privativa de libertad y evidentemente no están prescritos porque su comisión es muy reciente (17-02-06); existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido el autor de los delitos en mención. Sin embargo, por cuanto no hay presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso y a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos del proceso, se decreta en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del Imputado RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CON OBSTRUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, previsto y castigado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el delito de ATRUIRSE UNA CONDICIÓN QUE NO LE CORRESPONDE, previsto y castigado en el artículo 333 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado RAMIRO JOSÉ UTRIA NAVAS, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberás presentarse cada quince días por ante este Circuito, con prohibición de salir del Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía para continuar con la investigación una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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