REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000146
ASUNTO : LP01-P-2006-000146
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vistos el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2006 por el ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.790.277, domiciliado en EL SECTOR Los Naranjos, calle N° 02, casa 05-63, Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase RÚSTICO, marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, año 1980, color ROJO, tipo TECHO DURO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería FJ45902615, serial de motor 2F506139, placas AC0267. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 07 de las actuaciones fiscales que el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 09 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, por presentar suplantación del serial del chasis.
SEGUNDO: La Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 02 de enero de 2006, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 28 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 20 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-201-206-05, suscrito por el Experto del CICPC-Subdelegación Tovar, Agente YOSTON ZAMBRANO, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La chapa grabada con el serial de carrocería dígitos FJ60-081547 y la del motor 3F013607, ubicada en el corta fuego de la carrocería, ES FALA.- 03.- El serial de carrocería, dígitos FJ45-902615, ubicado en la parte derecha adelante del chasis, se encuentra ALTERADO.- 04.- El serial de motor dígitos 2F 506139, ubicada en el block del mismo, se encuentra en su estado ORIGINAL”.
CUARTO: A los folios 10 y 11 de las actuaciones fiscales corre inserto un documento en el cual los ciudadanos ALVIS SATURIO MORENO ROA y LUZ STELLA LÓPEZ DE MORENO otorgan PODER ESPECIAL al ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES, para “dar en venta un vehículo con las siguientes características: RÚSTICO, uso: TRANSP. PÚBLICO, tipo: TECHO DURO, marca: TOYOTA: modelo: LAND CRUISER, año: 1980 (…)” en nombre y representación de los mandantes, así como también “Amparados en el artículo 1171 del Código Civil, podrá (…) podrá venderse a sí mismo el vehículo antes descrito, sin necesidad de ratificación posterior (…). Documento que fue otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que corre inserto bajo el N° 43, Tomo 34 de los libros que se llevan ante dicha Notaría.
QUINTO: Obra al folio 25 de las actuaciones fiscales una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23422048, emitido a nombre del ciudadano ALVIS SATURIO MORENO ROA, como propietario del vehículo aquí solicitado.
SEXTO: En fecha 20 de enero de 2006 el ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES consignó escrito, mediante el cual solicita la entrega del vehículo ya identificado, argumentando que dicho vehículo lo necesita “para trabajar y así socorrer a su familia (…)” y sobre todo a sus hijos que son menores de edad y dependen económicamente de él.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, es necesario destacar un extracto de la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual hace señala:
“(…) el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen– y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia de las actuaciones fiscales que el ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES está plenamente facultado según poder especial otorgado por los ciudadanos ALVIS SATURIO MORENO ROA y LUZ STELLA LÓPEZ DE MORENO, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que corre inserto bajo el N° 43, Tomo 34 de los libros que se llevan ante dicha Notaría, para “venderse a sí mismo el vehículo antes descrito, sin necesidad de ratificación posterior (…)”, este Tribunal considera que el solicitante es un poseedor de buena fe, pues no consta en las actuaciones que los dueños del vehículo, ciudadanos Alvis Saturio Moreno Roa y Luz Stella López De Moreno, ni el ciudadano Alexander García Rosales como apoderado del propietario del vehículo, hayan tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues aunque no se ha determinado en las averiguaciones realizadas de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados, es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano Alexander García Rosales adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo clase RÚSTICO, marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, año 1980, color ROJO, tipo TECHO DURO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, serial de carrocería FJ45902615, serial de motor 2F506139, placas AC0267, al ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento CLERODIZ, de la Ciudad de Tovar, una vez que el ciudadano ALEXANDER GARCÍA ROSALES suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE P.
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________.
Sria.
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