REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000423
ASUNTO : LP01-P-2006-000423

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano SAMUEL MARQUINA DUGARTE, fue aprehendido en situación de flagrancia el día19 de febrero de 2006, por una comisión de la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las doce y quince minutos del mediodía, luego de recibir en la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado, una llamada donde les informaban que en la Avenida Los Próceres, metros abajo del Centro Comercial Alto Prado, se encontraba un ciudadano vestido con pantalón beige, zapatos de goma color rojo y franela de color anaranjado, que estaba distribuyendo drogas en el sector.

Al llegar al sitio, visualizaron a un ciudadano con las características suministradas, quien se encontraba más abajo del Centro Comercial Alto Prado. La comisión procedió a interceptar al referido ciudadano y al realizarle la revisión personal, en presencia de dos testigos, le encontraron en el zapato del lado izquierdo, un envoltorio de papel periódico embalado en cinta color marrón, de forma triangular, el cual contenía dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga; en el zapato derecho, también tenía un empaque con dos envoltorios dentro con el mismo contenido.

Acto seguido, siendo aproximadamente las 12:40 minutos, se trasladaron hasta la casa N° 23-32, indicada en la llamada recibida como la residencia del imputado, manifestando éste que esta casa tenía alquilada una habitación con su amigo PETER AUSMANA. Al llegar a la citada casa, fueron atendidos por los propietarios de la misma, ciudadanos MARÍA NOVELINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y MANUEL DE JESÚS BELANDRIA MORA, quienes autorizaron el ingreso de la comisión a la casa, indicando que sí le tenían alquilada una habitación al imputado y a un amigo suyo de nombre PETER AUSAMA.

Los dueños de la casa les indicaron cual era la habitación del hoy imputado, en la cual encontraron una caja metálica de color gris cerrada con un candado, del cual suministró la llave el imputado, procediendo a abrirla. La mencionada caja tenía dos compartimientos; uno de cada lado. En la referida caja se incautaron varios envoltorios de material sintético transparente, en cuyo interior tenía un polvo blanco, presunta droga.

Sobre la cama había un maletín de color negro marca CHALLENGER con seguro de tres dígitos, el cual fue suministrado por el imputado SAMUEL MARQUINA, encontrando en su interior, un estuche elaborado en semi cuero, dentro del cual había una balanza electrónica marca TANITA, modelo 1479, dos rollos de hilo pabilo color blanco, una tijera de metal, una cinta de embalar, color marrón, marca MORROPAC, un tapabocas de color blanco, una cucharilla de metal, un rolo de hilo de de coser color marrón, dos coladores de material sintético color blanco y anaranjado, uno de tamaño pequeño y otro grande, dos trozos de tela color verde y otro marrón, un paño pequeño color blanco y varias bolsas y recortes de material sintético de varios colores.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano SAMUEL MARQUINA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.472.403, domiciliado en el Pasaje Calderón, N° 1B-5, Parroquia de Milla, Mérida, Estado Mérida.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento Abreviado, se decrete en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido. Solicitó se declare sin lugar la petición fiscal de Medida de Privación de Libertad, indicando que hubo violación del debido proceso por cuanto, por cuanto la prueba de experticia química fue realizada sin la presencia del imputado asistido de su Defensor. Solicitó se acordara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Señaló que el imputado no reside en la dirección donde se encontró la droga.

De la calificación en flagrancia

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, los siguientes:

1.- Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia del procedimiento de incautación llevado a cabo, conforme a lo narrado en el presente auto (folio 06 y 07).

2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos MANUEL DE JESÚS BELANDRIA MORA, quienes narran la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia por la cual se detuvo al imputado de autos, coincidiendo con lo señalado por los funcionarios policiales en el Acta donde consta el procedimiento y sus incidencias (folios 08 y 09).

3.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GUTIÉRREZ MÁRQUEZ MARÍA NOVELINA Y DUGARTE HERNÁNDEZ RUDIJER KENEDY, propietarios del inmueble donde se incautó la droga y quienes entre otras cosas señalaron a los funcionarios que efectivamente la habitación donde se encontró la droga la tiene alquilada el ciudadano SAMUEL MARQUINA DUGARTE y un amigo de éste, de nombre PETER AUSMANA. Señalaron igualmente que estos inquilinos no duermen en su casa, sino que llegan en horas de la mañana, permanecían allí unos treinta a cuarenta minutos y luego se retiraban, permitiendo el acceso al inmueble (folios 10 al vuelto del 11).

4.- Acta de Investigación levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en la cual consta la recepción del procedimiento en ese organismo.

5.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando todas (sangre, orina y raspado de dedos), negativas, para la presencia de alcaloides o marihuana (folio 20 y su vuelto).

5.- Informe de Experticia QUÍMICA Y BARRIDO, realizada a la sustancia y a los objetos incautados, concluyendo los expertos, que los envoltorios contenían la cantidad de treinta y ocho gramos con ochocientos miligramos de cocaína base con clorhidrato de cocaína y por otra parte, la cantidad de cuatrocientos sesenta gramos de la misma sustancia. De igual manera se deja constancia que se encontraron residuos de la sustancia antes indicada en algunos de los objetos incautados (folios 21 y 22).

6.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue interceptado el imputado; es decir, Avenida Los Próceres, más abajo del Centro Comercial Alto Prado, dejando constancia de las características del sitio (folio 26)

7.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada en la residencia donde fue incautada la droga, dejando constancia de las características del sitio (folio 27)

Pronunciamiento previo

El Tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso como alega la Defensa, por cuanto si bien es cierto que la experticia de la droga no fue realizada en presencia del imputado y su defensor, no podemos obviar de ninguna manera que estamos en presencia de un caso de aprehensión flagrante, lo cual implica que el lapso de investigación es sumamente corto, para que la Fiscalía presente las actuaciones ante el Tribunal y si tuviésemos que esperar el nombramiento de defensor, para realizar las experticias de las incautaciones realizadas, se desvirtuaría completamente la esencia de este procedimiento que por su propia naturaleza es brevísimo.

Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la contradicción de esta prueba tiene sus propios mecanismos y que los alegatos de la Defensa podrían tener validez si estuviésemos en presencia de una prueba anticipada, la cual no ha sido acordada en el presente caso; razón por la cual se declara improcedente el mencionado alegato y así se decide.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado SAMUEL MARQUINA DUGARTE, fue aprehendido, luego de incautarle en los zapatos que calzaba, varios envoltorios que contenían la cantidad de treinta y ocho gramos con ochocientos miligramos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con clorhidrato de cocaína y luego en la habitación que ocupa en la casa signada con el N° 23-32 de la Avenida Los Próceres de esta ciudad, la cantidad de cuatrocientos sesenta gramos (460 gms) de la misma sustancia.

Estima este Tribunal que en presente caso, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y por cuanto concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado SAMUEL MARQUINA DUGARTE, así se declara.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no tiene lapso de prescripción; que es acción pública, merece pena privativa de libertad ( de ocho a diez años de prisión) y existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano SAMUEL MARQUINA DUGARTE, ha sido el autor del hecho que nos ocupa y en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la alta pena prevista para este delito y ante la presencia de una presunción de obstaculización, pues pudiera el imputado influir en los testigos del procedimiento, entre los cuales se encuentran los dueños de la casa donde tenía alquilada la habitación en que fue encontrada la droga, consideramos procedente decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de decretar en flagrancia la aprehensión del imputado de autos SAMUEL MARQUINA DUGARTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en armonía con el numeral 5 del artículo 46, eiusdem.

SEGUNDO: Se ACUERDA la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, en virtud de la manifestación fiscal de que no hay más actuaciones por realizar. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio al que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa.

TERCERO: Se decreta en contra del SAMUEL MARQUINA DUGARTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA