REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000461
ASUNTO : LP01-P-2006-000461
AUTO DECLARANDO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de ayer, veinticuatro (24) de febrero de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, fue aprehendido el día 23 de febrero de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje por la Ciudad de Ejido y de acuerdo al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección en el local comercial denominado AUTO LAVADO SPEED SERVICE, ubicado en la Avenida principal N° 17 de Ejido, Estado Mérida, donde fueron atendidos por el ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, propietario del negocio, donde se encontraban varios vehículos, los cuales según este ciudadano se encontraban para la venta; señalando igualmente, que sólo tenía los documentos de tres de los cinco que había en el local.
Al revisar los vehículos, constataron que los mismos presentaban los seriales alterados, y otros suplantados y que el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1979, placas 652-097, resultó según el Sistema SIIPOL, Solicitado según expediente F-819.111, por Robo de Vehículo, por la Sub Delegación de Maracaibo. Sin embargo, en fecha 24 de febrero de 2006, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad el ciudadano ESCALONA BRICEÑO LEANDRO JOSÉ, quien señaló ser el propietario de este vehículo, manifestando además, que el día anterior lo había llevado a lavar en el local donde fue incautado y se fue a desayunar y al regresar encontró el local cerrado, informándole a un funcionario de la Guardia Nacional, que iba a buscar su carro, señalándolo con el dedo y presentando los documentos del mismo. Manifestó que el vehículo fue llevado a este negocio, sólo para ser lavado.
En el procedimiento realizado, fue aprehendido el ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, propietario del fondo de comercio donde se practicó el procedimiento y quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.148, domiciliado en la Urbanización Cañamelar, sector Bella Vista, III Etapa, casa N° C-12, Ejido Estado Mérida.
De la petición fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó no se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por cuanto si bien en principio se le imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, con la entrevista realizada al ciudadano ESCALONA BRICEÑO LEANDRO JOSÉ, se pudo constatar que no existe responsabilidad alguna por parte del ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, en los hechos que inicialmente le fueron imputados, por lo cual pidió no se declare en flagrancia su aprehensión.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por la ABG. CARMEN GÓMEZ, se adhirió a la petición fiscal.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, hasta la presente fecha no puede ser imputado en la comisión de ningún delito, pues de la entrevista rendida por el ciudadano ESCALONA BRICEÑO LEANDRO JOSÉ, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que no tiene responsabilidad alguna en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo que inicialmente le fuera imputado. Respecto a la alteración y suplantación de seriales, corresponderá al Ministerio Público, realizar la averiguación correspondiente, a los fines de determinar quien o quienes son los responsables en la comisión de tal ilícito.
En consecuencia, lo procedente es declarar como no flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, en la presente causa y así se declara.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las averiguaciones, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de considerar que no hay flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFONSO ALTUVE MOLINA, por cuanto no pueden
atribuírsele los delitos que se investigan y que en un principio le fueron imputados a este ciudadano , para lo cual se acuerda la libertad inmediata.
SEGUNDO: SE ACUERDA tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
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