REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000464
ASUNTO : LP01-P-2006-000464

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Luego de realizar la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, el Tribunal procede a fundamentar las decisiones acordadas en la referida audiencia, de la manera siguiente:

De los hechos
De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALFREDO MORENO PEÑA, fue aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto fue detenido en el momento que se trasladaban en un vehículo que está solicitado por la Delegación San Mónica de la Zona Metropolitana de Caracas, por el delito de Hurto.

Según las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, el día 23 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y veinte minutos de la tarde minutos de la tarde, una comisión de la Guarda Nacional de Venezuela que se encontraba en funciones normales de patrullaje por el sector La Hechicera de esta Ciudad, cuando observa un vehículo marca CHEVROLET, MODELO CORSA, color plata, placas IAI-49Z, al cual le indicaron que se estacionara a la derecha y mostrara los documentos del vehículo.

El conductor del citado vehículo mostró un Carnet de Circulación a nombre de la ciudadana INDIRA THAMAIRA BARRIOS RANGEL, signado con el N° 5301562, el cual carece de sistema de seguridad, claves y criptogramas utilizados por el MINFRA para su elaboración, por lo que lo presumieron falso..

Luego procedieron a verificar por el Sistema SIIPOL el status del vehículo, constatando que se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Santa Mónica (Área Metropolitana de Caracas), según expediente N° H-188.136, por el delito de Robo.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano ALFREDO MORENO PEÑA, venezolano, nacido en fecha 17-11-1964, de 41 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 11.463.613, comerciante, residenciado en la Urbanización Don Luis, calle 9, casa N° 36, Ejido Estado Mérida.


Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.

De los elementos de convicción

La actuación policial se corrobra con los siguientes elementos de investigación derivados de las actas policiales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos, según la narración realizada en el inciso anterior (folio 02).

2.- Al folio 06 aparece inserta Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de una inspección realizada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), dejando constancia de las características del vehículo incautado al imputado de autos.

3.- Acta de Experticia de Seriales de identificación del vehículo incautado, en la cual se deja constancia que el vehículo presenta todos sus seriales en estado original y que se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Área Metropolitana de Caracas (folio 11).

Peticiones de las partes

El representante Fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Por su parte la Defensa solicitó no se califique en flagrancia la aprehensión pro cuanto en su criterio, falta el elemento de intencionalidad o dolo en este hecho, por cuanto su defendido recibió el vehículo como parte de pago, sin saber que había sido robado.

De la calificación de flagrancia

Este Tribunal en virtud de los elementos antes indicados, observando que la aprehensión se produjo cuando una comisión policial advierte que el Carnet de Circulación presentado por el conductor del vehículo adolecía de sistema de seguridad, claves y criptogramas utilizados por el MINFRA para su elaboración, por lo que lo presumieron falso y al revisar el SIIPOL, aparecía este vehículo solicitado por el delito de ROBO, por lo cual procedieron a detener al conductor , ciudadano ALFREDO MORENO PEÑA, estima procedente declarar flagrante su aprehensión, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al alegato de la Defensa en el sentido de que el imputado no tenía conocimiento de que el carro era robado, corresponderá determinar esta circunstancia, luego de la realización de la averiguación correspondiente, por cuanto la calificación aquí otorgada al hecho es provisional.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía señala que hay más averiguaciones por realizar, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las averiguaciones que la Fiscalía Décima considere necesarias. Así se decide.

De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin embargo, observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del país.


Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos ALFREDO MORENO PEÑA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de La ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 30 días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía y prohibición de salida del país.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Santa Mónica del área Metropolitana de Caracas, a los fines de poner a disposición el vehículo incautado, el cual se encuentra en Estacionamiento de Grúas Satélite.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA MEJIAS