REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010328
ASUNTO : LP01-P-2005-010328

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia especial fijada en la presente causa seguida al ciudadano YOVANNY SALAZAR CHACÓN, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó su escrito solicitando se le autorice a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado no afectó el interés público y la pena no excede de tres años y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem. A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

Según las actuaciones, el hecho por el cual fue imputado el ciudadano YOVANNY SALAZAR CHACÓN, consiste en haber agredido a su esposa, tanto de palabra como físicamente, produciéndole lesiones de carácter leve, de conformidad con informe médico forense que obra al folio 11 de la presente causa, por lo cual la víctima, ciudadana SULEIMA DEL VALLE BERICOTE, procedió a denunciarlo el día 31 de enero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.


Decisión del Tribunal

El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito éste que tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público y además la Fiscalía del Ministerio Público realizó un acto de conciliación entre el imputado y la víctima, comprometiéndose ambos ciudadanos a mantener un trato cordial entre ellos, en beneficio de los tres hijos que tienen, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 37 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOVANNY SALAZAR CHACÓN y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado YOVANNY SALAZAR CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.12, Sargento Técnico de Primera, residenciado en Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Vereda 38, casa N° 06, Mérida Estado Mérida, a quien se le imputó el delito de VIOENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de tratarse de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano YOVANNY SALAZAR CHACÓN, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.