REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000219
ASUNTO : LP01-P-2006-000219


AUTO DE CORRECCIÓN DE ERROR

Por cuanto en el auto que obra a los folios 126 al 130 de la presente causa, por error involuntario se colocó al final del mismo: “Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda”; siendo lo correcto: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones que considere pertinentes; se acuerda corregir este error, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, el texto del auto en mención queda de la manera siguiente:

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día de 31 de enero de 2006. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De los hechos
De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DUGARTE MORENO Y YENDER ALEXIS LOBO MÁRQUEZ (inicialmente identificado como Muñoz Hernández Ramón Eduardo), fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto fueron detenidos en el momento que se trasladaban en una moto que momentos antes había sido reportada como robada y tras la cual estaban los funcionarios policiales.

El día 28 de enero de 2006, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Mérida, que se encontraba en labores normales en el Punto de Control que se encuentra en la entrada de Las Mesitas, Parroquia Jacinto Plaza, sector El Chama de la Ciudad de Mérida, recibió denuncia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE, indicando que hacía pocos momentos habían herido a un compañero suyo con un tiro en la pierna derecha, para robarle la moto y que este hecho había ocurrido en el sitio conocido como “La Piedrota”, indicando que los autores de tal hecho habían tomado la vía a San Jacinto. Indicó además el denunciante, que la moto se la había prestado él a su compañero, la cual era una moto JOG NETXONE, de color negro, con el número de censo 0466 en la parte trasera y que las letras Jog Netxone, de la parte delantera eran de color rojo.

Señaló que el hecho lo habían perpetrado dos personas y que su compañero se encontraba herido en el Hospital Universitario de los Andes.
Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de ese mismo día y año, los Agentes JUAN GUILLEN y DANIEL LACRUZ, interceptaron en la vía a San Jacinto, específicamente en el puente que está metros debajo de la entrada a la Urbanización Cinco Águilas Blancas, a dos ciudadanos a bordo de una moto JOG NETXONE, color negro, sin la cola trasera, con las letras indicativas de JOG NETXONE en la parte delantera, de color rojo, coincidiendo con las características de la moto reportada como robada minutos antes.

Por este hecho fueron aprehendidos los ciudadanos: 1.- ANTONIO RAFAEL DUGARTE MORENO, venezolano, nacido en fecha 04-02-1982, de 23 años de edad, concubino, Cédula de Identidad N° 16.502.815, herrero, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, vereda 20, debajo de la Cancha techada, Mérida Estado Mérida y 2.- YENDER ALEXIS LOBO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.341.243, residenciado en El Chama, Sector Los Naranjos, calle principal, casa ubicada al lado de MERCAL, Mérida Estado Mérida. Este último ciudadano se identificó en principio, como menor de edad y con el nombre de Muñoz Hernández Ramón Eduardo, por lo que fue puesto a la orden del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual posteriormente declinó su competencia en este Tribunal de Control.

Esta acción fue calificada por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE.

De los elementos de convicción

La actuación policial se corrobra con los siguientes elementos de investigación derivados de las actas policiales:
1.- Acta Policial de fecha 28 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos (folios 05 y 06).

2.- Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ ZAMBRANO JAVIER ANTONIO, quien fue herido por un disparo en su pierna, el cual fue realizado con el objeto de despojarlo de la moto que para ese momento conducía, la cual le había sido prestada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE. Señala en su entrevista que en el hecho participaron dos personas de sexo masculino (folio 09 y su vuelto).

3.- Actas de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE, propietario de la moto, en la cual señala entre otras cosas, que estaba trabajando por lo que mandó a JAVIER (quien resultó herido), a comprar el almuerzo en su moto JOG NETXONE de color negro y al poco rato le avisaron que a éste lo habían herido en una pierna con un disparo y le habían quitado la moto, por lo que él se trasladó al sitio a prestarle ayuda trasladándolo a un Centro Asistencial (folio 10).

4.- A los folios 12 al 27, obran documento relacionados con la moto que fuera objeto de robo.

5.- Al folio veintiocho (28) obra copia certificada de una Partida de Nacimiento del ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, de la cual se desprende que éste tiene dieciséis (16) años de edad.

6.- Al folio 32 aparece inserta Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de una inspección realizada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), dejando constancia de las características de la moto incautada a los imputados de autos.

7.- Acta de inspección ocular realizada por el CICPC en el sitio de los hechos; es decir, en el sector conocido como La Piedrota, carretera vía a El Chama, dejando constancia de las características propias del lugar (folio 39 y su vuelto).

8.- A partir del folio 77 al 104, obran actuaciones remitidas a este Tribunal por la Abg. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ, relativas a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el ciudadano que originalmente de identificó con el nombre de MUÑOZ HERNÁNDEZ RAMÓN EDUARDO, resultó ser mayor de edad, de conformidad con copia certificada de Acta de nacimiento que obra al folio 99, consignada en el mencionado Tribunal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

9.- A los folios 106 al 109 aparecen insertas dos (2) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos levantadas por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2006, en las cuales la víctima de lesiones ciudadano JAVIER PÉREZ ZAMBRANO, señaló que no reconoció ninguna de las personas que se le pusieron a la vista, como participantes en el hecho en el que resultó lesionado en una de sus piernas.

10.- Obra al folio 117, Acta en la cual se deja constancia de la realización de una Inspección realizada en el sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos; es decir, la vía principal hacia San Jacinto, adyacente a la entrada de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, dejando constancia de las características propias del lugar.

11.- Al folio 119 aparece inserto un Informe levantado con motivo de Experticia Química realizada a muestras suministradas por DUGARTE MORENO ANTONIO RAFAEL, el cual dio resultado NEGATIVO para IONES NITRATOS y también a muestras suministradas por el ciudadano YENDER ALEXIS LOBO MÁRQUEZ (quien aparece identificado en este informe como RAMÓN EDUARDO MUÑOZ HERNÁNDEZ), cuyo resultado fue POSITIVO PARA IONES NITRATOS.

12.- Informe levantado con motivo de EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a una chaqueta con gorro y un suéter, la cual resultó POSITIVO PARA LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS.

De la calificación de flagrancia

Este Tribunal en virtud de los elementos antes indicados, observando que la aprehensión se produjo cuando una comisión policial advierte la presencia del vehículo (moto), que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, uno de los cuales disparó un arma de fuego en contra del ciudadano (adolescente) JAVIER PÉREZ ZAMBRANO, en la cual se trasladaban los imputados ANTONIO RAFAEL DUGARTE MORENO Y YENDER ALEXIS LOBO MÁRQUEZ, estima procedente declarar flagrante su aprehensión, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando de este modo la calificación otorgada por el Ministerio Público al delito imputado, en virtud de existir la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla en su artículo 9° este delito.

Tal calificación obedece además, al hecho de que si bien los imputados no fueron reconocidos por la víctima (adolescente lesionado), como las personas que lo hirieran y le quitaran la moto, no puede obviarse que estos ciudadanos fueron encontrados en posesión de la moto antes mencionada.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía señala que hay más averiguaciones por realizar, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las averiguaciones que la Fiscalía Décima considere necesarias. Así se decide.

De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin embargo, observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a los ciudadanos JAVIER ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE, de conformidad con el numeral 6 del citado artículo.

Del sobreseimiento solicitado

Respecto a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que lo procedente es declarar sin lugar tal petición, ya que no obstante que los imputados manifestaron que tenían la moto por haber prestado colaboración para recuperarla, no hay aparte de sus dichos, ningún otro elemento que así lo determine.

Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Se califica en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO ciudadanos de la calificación en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMEINTO invocada por la Defensa, por cuanto no encuadra en los supuestos del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si hay tipicidad en el hecho, en tal sentido se impone la medida cautelar de presentaciones cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima adolescente JAVIER ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO o al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁNGEL MONSALVE de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del COPP. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: Sobre el alegato de la defensa de los resultados de las pruebas de ion nitrato se abstiene el Tribunal de pronunciarse dado que son propios de Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones que considere pertinentes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA S.