REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004178
ASUNTO : LP01-P-2005-004178


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, luego de que la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación en contra del ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal, las partes (acusado y víctima) manifestaron haber realizado un Acuerdo Reparatorio, el cual fue homologado en esta Audiencia por el Tribunal, decretando el sobreseimiento de la causa, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRIMERO: Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía consiste en que los ciudadanos FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ y ENDER GERARDO LEÓN, fueron aprehendidos el día trece (13) de abril de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero QUINTERO JOSÉ GREGORIO y la Agente JUDITH SÁNCHEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de Policía de Mérida, quienes se encontraban de patrullaje por la Urbanización Las Tapias, específicamente por la Calle 4, cuando visualizaron un vehículo Festiva, de color rojo, marca Ford, placas XYE-642, en donde se trasladaban dos ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la presencia policial, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal, no encontrándoles ningún objeto incriminatorio, por lo que procedieron a revisar el vehículo, encontrando en la parte trasera del mencionado vehículo, un reproductor de CD, marca Pioneer, modelo 1650, no presentando factura del mismos.

En ese momento se presentó el ciudadano EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA, quien informó a la comisión que le habían abierto el vehículo y le habían sustraído un reproductor de CD, con el frontal de color plateado marca Pioneer, modelo 1.650, correspondiendo tal descripción al reproductor encontrado en el vehículo inspeccionado, manifestando este ciudadano que ese era el reproductor que le hurtaron del vehículo.

Los ocupantes del vehículo fueron aprehendidos, quedando identificados como FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, venezolano, nacido en la Ciudad de Mérida, el día 19 de febrero de de 1980, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.426, estudiante, domiciliado en la Avenida Bolívar, N° 35, Ejido Estado Mérida y ENDER GERARDO LEÓN, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida, en fecha 19 de noviembre de de 1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.155, comerciante, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Bloque 25, apartamento 3-02, Ejido Estado Mérida, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Fiscalía presentó acusación sólo en contra del ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, solicitando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENDER GERARDO LEÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no podía imputársele a este ciudadano.

SEGUNDO: En la referida audiencia, el ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, manifestó haberle pagado al ciudadano EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA (víctima), como indemnización, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00); manifestando la víctima que efectivamente había recibido tal cantidad por ese concepto, señalando estar conforme con el referido pago.

TERCERO: Ambas partes manifestaron al Tribunal haber procedido en forma libre, sin ningún tipo de coacción ni apremio y con conocimiento de sus derechos.

CUARTO: El acusado FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía.

QUINTO: Habiendo cumplido a cabalidad el imputado con el convenio o Acuerdo celebrado, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la Defensa solicitaron la extinción de la acción penal y consecuencialmente se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, numeral 3, eiusdem y así lo decidió el Tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1°.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, en todas y cada una de sus partes, pro el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. De igual manera admite las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

2°.- Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, ciudadanos FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ y EDUARDO ROBERTO UCAR BARROETA y en virtud de que tal Acuerdo se cumplió en su totalidad, se acuerda la extinción de la acción Penal de Conformidad con lo pautado en el numeral 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FÉLIX JAVIER PEÑA MÁRQUEZ, en atención a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 eiusdem.

3°.- Se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENDER GERARDO LEÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede imputársele a este ciudadano. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.-