REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000082
ASUNTO : LP01-P-2006-000082

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO Y SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.014.521, domiciliado en la urbanización Santa Mónica, Bloque 1, Edificio 1, apartamento 03-04, Mérida Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo marca TOYOTA, serial de carrocería 1FJ809007384, serial de motor 1FZ01811564; modelo Station Wagon S, año 1995, color verde, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, señalando ser su propietario, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 08, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y visto igualmente el escrito que obra a los folios 43 al 47, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones realizadas no surgió ningún elemento de convicción que pudiera permitir al Ministerio Público imputar la comisión de los delitos CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 y siguientes del Código Penal, ni en contra del ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO ni en contra del ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, señalando que continuará la averiguación con respecto al ciudadano MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA, quien vendió el vehículo al ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales, que el día 25 de noviembre de 2005, el ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, se desplazaba en el vehículo que reclama, por el sector Los Llanitos de Tabay, frente a la Estación de Servicio, cuando se encontró con un Punto de Control de la Guardia Nacional, solicitándole los documentos del referido vehículo. Los funcionarios procedieron a revisar el vehículo, ordenando su detención por presentar presunta alteración de seriales.

SEGUNDO: Al folio 18 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-804-05, suscrito por los Expertos del CICPC-Mérida, Sub-Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y JORGUERY CAMPEROS, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- Que la chapa con el serial de carrocería y serial de motor, ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, es FALSA. 03.- El serial de carrocería, ubicado en la parte delantera, cara lateral del chasis, lado derecho, se encuentra ALTERADA. 4.- El serial del motor, ubicado en el Block del mismo, se encuentra ALTERADO. 5.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL MERIDA), con la finalidad de verificar el status legal de dicho vehículo, constatándose que el mismo no tiene ningún tipo de solicitud por ante esta Institución o por cualquier otro organismo policial.”

TERCERO: Aparece inserto al folio 21 de las actuaciones fiscales, un Informe levantado con motivo de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizada al Certificado de Registro de Vehículo que portaba el ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, en el momento de la detención del vehículo, en el cual aparece como propietario de este vehículo el ciudadano ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, resultando ser una pieza AUTÉNTICA Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

CUARTO: Obra al folio 27 una copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 08, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el aquí solicitante, le compró el vehículo cuya entrega solicita al ciudadano ALVAREZ LUCENA ENRIQUE, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo y quien a su vez lo adquirió por compra realizada a MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA, según consta en documento que obra al folio 06 y 07 de las actuaciones fiscales.

QUINTO: Obra al folio 40 de las actuaciones fiscales, una Resolución Fiscal, mediante la cual la Fiscalía Segunda negó la entrega del vehículo al ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, en virtud de presentar seriales alterados.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, el ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ CARRERO, ya identificado, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según documento, cuyo original aparece inserto a los folios 27 y 28 de las actuaciones fiscales.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía sus seriales alterados.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso, por cuanto la Fiscalía Segunda señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que continuará la averiguación en contra del ciudadano MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA. Así se decide.

Solicitud de Sobreseimiento

Con relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía a favor de los ciudadanos LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, de la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente no hay elementos de convicción para imputar el delito de Alteración de Seriales a estos ciudadanos; por tal razón, consideramos procedente declarar con lugar tal solicitud y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda:

1.- La entrega en calidad de depósito del vehículo marca TOYOTA, serial de carrocería 1FJ809007384, serial de motor 1FZ01811564; modelo Station Wagon S, año 1995, color verde, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, al ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ CARRERO, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

2.- Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO y ENRIQUE ALVAREZ LUCENA, a quienes se investigó por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 y siguientes del Código Penal vigente.

3.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Asimismo, se acuerda la devolución al mencionado ciudadano, de los documentos insertos a los folios 27, 28 29 y el certificado de Registro de Vehículo que aparece inserto al folio 09 las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DIAZ & UZCÁTEGUI, de la Ciudad de Ejido, una vez que el ciudadano LUIS ALFONSO MÉNDEZ CARRERO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante, su Abogado Asistente y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

Se libró Boletas de Notificación Nos. ______________________________________



La Sria.