REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2006-000254
ASUNTO LP01-P-2006-000254

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal el día viernes tres (03) del presente mes y año. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

El representante fiscal, ABG. MANUEL FERNANDO PÉREZ, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑUELA, quien fue detenido el día 01-02-2006, aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, cuando una comisión de la Policía del Estado que se encontraba en labores normales en el Punto de Control de la Avenida Las Américas, entrada al Barrio Pueblo Nuevo, frente al Ambulatorio Venezuela, observó a un joven corriendo y tras él, quien inquirió a la comisión a detener a este joven porque le había robado su reloj; por lo que los funcionarios procedieron a interceptar al joven, realizándole revisión personal en presencia de una testigo, lo cual dio como resultado que se le encontrara en el bolsillo delantero plateado derecho del pantalón que vestía para el momento, un reloj de pulsera, marca SEIKO, de material metálico, color plateado y amarillo, con su correa reventada en ambos extremos.
En ese momento, estando presente el ciudadano GARCÍA GUILLÉN JULIO DEL CARMEN (víctima), indicó a los funcionarios policiales que el reloj que portaba el aprehendido es de su propiedad y que éste se lo acababa de arrebatar.

Por este hecho fue aprehendido el ciudadano: EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.961, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, casa N° 0-37, Mérida Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

La representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de este ciudadano, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado. Solicitó además, se le realice un examen psiquiátrico al imputado para determinar su estado de salud mental.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ABGS. EDWARD CONTRERAS Y DILSE PEÑUELA, señaló que debe realizarse el examen psiquiátrico solicitado por la Fiscalía, en virtud de que el imputado desde hace tiempo está siendo tratado psiquiátricamente pro padecer de esquizofrenia.


De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de haber sido perseguido por la victima, por haberla despojado de un reloj de pulsera, procediendo estos funcionarios a interceptar al imputado, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón, el reloj del cual acababa de despojar a la víctima (folio 09 y su vuelto).

2°) Aparece inserta al folio 11 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por la ciudadana RAMÍREZ SALAZAR IRENE, testigo de la aprehensión, en la cual señala que observó cuando el imputado corría y tras él la victima gritando que lo habían robado, encontrándole la comisión policial en uno de sus bolsillos, el reloj que acababa de arrebatar al ciudadano GARCÍA GUILLÉN JULIO DEL CARMEN.

3°) Aparece inserta al folio 12 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano GARCÍA GUILLÉN JULIO DEL CARMEN, quien entre otras cosas señala que el día 01 de febrero bajaba por la Avenida Las Américas y cuando iba frente a la entrada del Barrio Pueblo Nuevo, salió un muchacho y le arrebató el reloj que llevaba puesto en su brazo izquierdo, por lo que él lo persiguió, siendo interceptado por funcionarios policiales, quienes le encontraron en un bolsillo el reloj en cuestión.

4°) Al folio siete (07) aparece inserto un Informe levantado con motivo de EXPERTICIA DE AVALÚO COMERCIAL, realizada al reloj incautado, el cual fue valorado por los expertos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00).

5°) Al folio 19 aparece Informe levantado con motivo de Inspección realizada al sitio de los hechos, dejando constancia de las características propias del referido sitio.

8°) A los folios 21 al 29, aparecen consignadas copias fotostáticas de informes médico psiquiátricos y constancias de diagnósticos realizados al imputado de autos.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de haber sido perseguido por la víctima, por haberle arrebatado un reloj de pulsera que llevaba puesto en su brazo izquierdo, cuando se encontraba caminando por la Avenida Las Américas, entrada al Barrio Pueblo Nuevo de esta Ciudad de Mérida. El imputado fue detenido por una comisión policial y al hacerle la revisión personal, le encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón, el reloj que le había arrebatado a la víctima.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido instantes después de arrebatarle su reloj a la víctima, siendo perseguido por ésta y capturado por funcionarios de la Policía del Estado, incautándole dentro de un bolsillo, el reloj que acababa de arrebatar. Por esta razón se declara flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑUELA PIÑUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), como fue calificado por el Ministerio Público, no obstante la aseveración de la Defensa de que el imputado sufre de serios problemas mentales, pues tal diagnóstico corresponde al Psiquiatra Forense, luego de realizarle la evaluación respectiva.

Del Procedimiento

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias de investigación por realizar, se acuerda conforme a lo solicitado.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso y tampoco consta en actas, que el imputado tenga antecedentes, razón por la cual, para garantizar los fines del proceso, se acuerda en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del investigado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Se fundamenta esta decisión en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución de la causa, en el lapso legal correspondiente.


TERCERO: Se acuerda la solicitud Fiscal realizada en esta audiencia de que se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal Mérida a partir del día 03-02-2006 y la prohibición de acercarse a la víctima.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA