REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000129
ASUNTO : LP01-P-2006-000129

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la querella incoada por los ciudadanos ADELIS JOSÉ LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ , en su condición de abogados apoderados judiciales de la COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS RL, mediante la cual acusan a los ciudadanos GRACIANO GUTIERREZ ROJAS y JOSE ADAN ROJAS RANGEL, por la comisión de los delitos de DIFAMACION, tipificado en los artículo 444 del Código Penal; este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, 173, 177, 296, 400, 401, del Código Orgánico Procesal Penal, 444 y 449 del Código Penal Vigente, en base a la siguiente motiva:
PRIMERO:
Antes de entrar a conocer el asunto, es menester explanar las siguientes argumentaciones con respecto a dos instituciones básicas del derecho procesal penal a saber: Una el instituto de la querella, prevista en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que junto a la investigación de oficio (artículo 283), la denuncia (artículo 285) y eventualmente la pública imputación que es una forma excepcional de excitar la investigación penal (artículo 290) conforman las formas de formas de Inicio del Proceso, según el Capítulo II del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal
La otra forma de inicio del proceso es a través de la instituta de la acusación privada prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que es fundamentalmente un procedimiento propio y autónomo a diferencia del ordinario, o el de faltas o el del enjuiciamiento de altos funcionarios por ejemplo.
El primero surge con ocasión de poner en conocimiento del Ministerio Público el acaecimiento de hechos punibles de acción pública que atañen la esfera general de intereses de un sujeto pasivo determinado. Con ella tal órgano debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos; previa petición de parte.
La segunda esto es, la acusación privada del artículo 400, procede por delitos de acción dependiente de la instancia de parte, es decir, requieren del impulso del interesado, generalmente la víctima, por aquellos delitos cuya acción está reservada exclusivamente a su propio impulso. Es el caso de los 36 delitos de acción privada que trae el Código Penal.
SEGUNDO
En el presente caso que los accionantes no fundamentan su escrito de Querella en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan la detención de los ciudadanos GRACIANO GUTIERREZ ROJAS y JOSE ADAN ROJAS RANGEL por cuanto a su criterio están llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas los abogados ADELIS JOSÉ LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ confunden los institutos jurídicos que someramente se explicaron supra, ya que si lo que se pretende es “querellarse” de acuerdo al artículo 292, deben seguirse los pasos establecidos en dicho capítulo para tener éxito en la pretensión argüida, si fuera ese procedimiento que no lo es, debido a lo concerniente al delito de Difamación que es la pretensión fundamental de la acción que lleva a estos profesionales del derecho a constituirse en Querellantes en nombre y representación de COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS RL., debidamente identificada en el libelo presentado, fundamentando el delito en el artículo 444 del Código Penal Vigente, el cual tiene un procedimiento especial por ser un delito de acción privada tal y como lo señala el artículo 449 ejusdem, que los delitos previstos en ese capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Ahora bien, si lo que se quieren es constituirse los solicitantes en “acusadores privados”, debe también ceñirse a lo pautado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; esto es: debe ineludiblemente no podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el juez de juicio como lo señala el encabezamiento del artículo 401 ejusdem, y fundar su pretensión ante el juez en pruebas que deberán ser practicadas de acuerdo al procedimiento que pauta el artículo 402, literal d, que trata de la investigación preliminar, lo cual obviamente en el escrito no se observa ni se deduce.
En base a lo anteriormente señalado, pueden surgir contradicciones en los procedimientos a seguir: debido que de lo analizado en su escrito los abogados peticionantes pretendieron tramitar la solicitud de acuerdo a las normas del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo analizado en el presente caso, por el delito de difamación, y la fiscalía podría desestimarlos o solicitar el sobreseimiento, pues requieren instancia de parte ó tramitar la solicitud de acuerdo a las normas del artículo 400 y siguientes como se señalo anteriormente, en cuyo caso el juzgador de juicio-es el competente por la materia.-


TERCERO
Finalmente, considera el que suscribe que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la improcedencia de la presente solicitud, conforme a lo señalado anteriormente, la acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos a instancia de privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando su solicitud directamente por ante el juez de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 401 ejusdem, por lo que este Tribunal desecha la solicitud de Querella por el delito tantas veces señalado de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente, ejecutada por los abogados apoderados de la COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS RL, motivado a los fundamentos legales antes señalados en los numerales anteriores.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERA: Se declara Sin Lugar la Querella introducida por los abogados ADELIS JOSÉ LOBO RONDON y DANIEL REIMUNDO FERNANDEZ y rechaza la misma, por improcedente, en virtud de ser un delito cuya persecución penal, es, a instancia de parte privada cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando su solicitud directamente por ante el juez de juicio a tenor de lo establecido en el artículo 401 ejusdem, por lo que este Tribunal desecha la solicitud de Querella por el delito tantas veces señalado de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 444 del Código Penal Vigente, contra los ciudadanos GRACILIANO GUTIERREZ ROJAS y JOSÉ ADAN ROJAS RANGEL, ejecutada por los abogados apoderados de la COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS RL. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial para su Guarda y Custodia.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE