REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000328
ASUNTO : LP01-P-2006-000328

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de la imputada ROSA OMAIRA FERNANDEZ GUTIERREZ, lo cual a su juicio le encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados e en el articulo 31 la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa el hecho ocurrido en fecha 11 de Febrero de 2006, aproximadamente a la 7:30 de la mañana cuando funcionarios policiales procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por este Tribunal de Control N° 03, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustancia esta que fue hallada en la vivienda de la ciudadana bajo amenaza por el ciudadano Douglas Mendoza, quien fue presentada en flagrancia la cual se encuentra signada bajo el Nª LP01-P-2006-329 . Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 372 Ejusdem, y que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar , En este estado el Fiscal manifestó: todos sus pedimentos salvo el de privación de libertad y se le imponga una medida cautelar a la ciudadana, en base a los siguientes argumentos 1) tanto el acta policial como la declaración de los testigos establecen que la sustancia estaba siendo guardada por la imputada, bajo amenaza o coacción de una persona llamada Douglas Mendoza, lo que en principio pudiera considerarse un eximente de culpabilidad dado a esa amenaza o acción la que se repite esta plasmada tanto en el acta como en los testigos. 2) Esta propia Fiscalia presento al ciudadano Douglas Mendoza el día de ayer 13-02-06 ante control 5, quien le dicto medida privativa de libertad por el delito de ocultamiento de droga en la causa LP01-P-2006-329, lo que en principio podría guardar relación con este asunto y dado que ambos procedimientos fueron simultaneo y los sitios del sucesos con contiguos tanto de Douglas como de la imputada, lo que podría corroborar la versión de la imputada por ende la Fiscalía a los efectos de dilucidar la situación se abstiene de solicitar la medida privativa y pide se le imponga a la ciudadana la presentación periódica ante este Tribunal y que aporte constancia de residencia de su domicilio, con la prohibición de asentarse
LA IMPUTADA
Ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, nacido en Mérida, el 04-04-64 , de 41 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.464.846, domiciliado en: En Lagunillas, Barrio San Benito, cerca de dos cuadras de la casilla policial, ocupación oficio del hogar , hija de Leocadio Fernández y Maria Ramona Fernández y expuso: “ Eso no es mió eso es de Douglas, que eso es de el , el nos tenia amenazados que eso lo debía dejar allí en el patio, que no era dentro, eso es lo que yo voy a decir.
LA DEFENSA
Fue asumida por el Defensor Público ABOG. ILIA MARQUEZ quien manifestó que solicito una vez oída la declaración que ella no es responsable del delito ya hay otra persona, solicito se le otorgue una medida sustitutiva de la libertad ya que no hay peligro de fuga, no tiene a donde irse, en virtud de la pena a poner es que solicito esta medida de presentación
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento presuntamente no pertenece a esta imputada, sino a un ciudadano de nombre DOUGLAS MENDOZA, quien fue privado de libertad por el mismo delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, quien escondía la droga en la parte trasera del rancho en el cual habita esta ciudadana con su hijo; bajo amenaza de muerte del mencionado DOUGLAS MENDOZA quien habita en los alrededores y pasa por detrás del solar donde escondía la sustancia estupefaciente. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se califica la aprehensión de la imputada ROSA OMAIRA FERNANDEZ GUTIERREZ como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados e en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar a la ciudadana ROSA OMAIRA FERNANDEZ GUTIERREZ, de conformidad con el articulo 256 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 04 días a partir del viernes 18-02-06, por ante la prefectura de san Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida, a prohibición de salida del estado Mérida y presentar constancia de residencia, para lo cual se ordeno librar boleta de libertad así como también se acuerda oficiar al Prefecto Civil de ese Municipio a los fines de informar de la s presentaciones.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE