REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000339
ASUNTO : LP01-P-2006-000339

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido JAVIER ALI VARGAS ROA por cuanto a mismo se le incautó la cantidad de UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS PESO NETO de MARIHUANA (CANABIS SATIVA) lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley homónima vigente, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA , la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 12 de febrero de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el órgano policial aprehensor recibió llamada radiofónica en la cual indicaban que en la Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 3, apartamento 3-4, se estaba presentando una violencia contra una mujer ya que su cónyuge intentaba lanzarla por el balcon , por lo inmediatamente se traslado al lugar la comisión policial fueron atendidos por la ciudadana BALLEN CAMPO CAROLINA, quien les refirió que entre ella y el aprehendido habían tenido una fuerte riña, y él luego de golpearla y halarle el cabello pretendió lanzarla por el balcon del apartamento causándole lesiones. Posteriormente revisaron el apartamento e incautaron la cantidad de UN GRAMO QUIENTOS MILIGRAMOS (1.5 grs) de CANNABIS SATIVA de un estuche que se encontraba en una mesa de noche y luego una persona que había notado los hechos dijo que VARGAS ROA JAVIER ALI se encontraba en su casa, siendo aprehendido en dicho lugar.-
En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.3 y 4 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión del mismo en situación de flagrancia.

EL IMPUTADO
Ciudadano JAVIER ALI VARGAS ROA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-10-69, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.599, domiciliado: Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 3 apartamento 3-4, Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de FLOR AMPARO ROA Y TARCICIO VARGAS; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado MARISELA CADENA DAVILA, quien manifestó: “Rechazo y contradigo la calificación de flagrancia en cuanto a la tenencia de la droga en el supuesto de la droga la incautada no se cumplió con los requisitos del COPP, no hubo testigos, en caso de haber la misma sea calificada para el consumo por la cantidad, comparto la solicitud de la medida, ya que mi representado esta de acuerdo con desalojar la vivienda.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; pero en una proporción muy baja.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados positivos en cuanto al consumo de Marihuana (CANABIS SATIVA), con la observación que en el raspado de dedos muestra reacción con FAST BLUE positivo; cromatografía capa fina con patrón MARIHUANA, POSITIVO, lo que se presume que nos encontramos en presencia de un consumidor. Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
En cuanto a los alegatos de la defensa el legislador fue sabio en la reforma del año 2001 elimino la obligatoriedad de presencia de testigos en los procedimientos por lo que se desecha los alegatos de la defensa en cuanto a que no hubo un testigo presencial en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, será en el contradictorio que el estado a través de la fiscalía presente ante el Juez de Juicio su elenco probatorio a los fines del contradictorio público.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JAVIER ALI VARGAS ROA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 y 34 del Código Penal y de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de CAROLINA BALLEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, al imputado JAVIER ALI VARGAS ROA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-10-69, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.599, domiciliado: Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 3 apartamento 3-4, Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de FLOR AMPARO ROA Y TARCICIO VARGAS, prevista en el articulo 39 numeral 1 de la Ley Contra la Violencia, es decir desalojar la vivienda que comparte con su concubina en lapso de 24 horas, no acercarse a la víctima, así como a sus hijos prevista en el numeral 6 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se acuerda examen psiquiátrico para lo cual se oficia a la Medicatura Forense para el día lunes 20-02-06 a las 08:00am.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000339
ASUNTO : LP01-P-2006-000339

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el aprehendido JAVIER ALI VARGAS ROA por cuanto a mismo se le incautó la cantidad de UN (1) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS PESO NETO de MARIHUANA (CANABIS SATIVA) lo cual a su juicio le encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley homónima vigente, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano BENIGNO ANTONIO MENDEZ VERGARA , la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 12 de febrero de 2006, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el órgano policial aprehensor recibió llamada radiofónica en la cual indicaban que en la Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 3, apartamento 3-4, se estaba presentando una violencia contra una mujer ya que su cónyuge intentaba lanzarla por el balcon , por lo inmediatamente se traslado al lugar la comisión policial fueron atendidos por la ciudadana BALLEN CAMPO CAROLINA, quien les refirió que entre ella y el aprehendido habían tenido una fuerte riña, y él luego de golpearla y halarle el cabello pretendió lanzarla por el balcon del apartamento causándole lesiones. Posteriormente revisaron el apartamento e incautaron la cantidad de UN GRAMO QUIENTOS MILIGRAMOS (1.5 grs) de CANNABIS SATIVA de un estuche que se encontraba en una mesa de noche y luego una persona que había notado los hechos dijo que VARGAS ROA JAVIER ALI se encontraba en su casa, siendo aprehendido en dicho lugar.-
En tal sentido la representación fiscal solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256.3 y 4 eiusdem, que se siguiera el trámite por los cánones del procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión del mismo en situación de flagrancia.

EL IMPUTADO
Ciudadano JAVIER ALI VARGAS ROA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-10-69, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.599, domiciliado: Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 3 apartamento 3-4, Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de FLOR AMPARO ROA Y TARCICIO VARGAS; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional tal y como consta en la declaración levantada al efecto en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado MARISELA CADENA DAVILA, quien manifestó: “Rechazo y contradigo la calificación de flagrancia en cuanto a la tenencia de la droga en el supuesto de la droga la incautada no se cumplió con los requisitos del COPP, no hubo testigos, en caso de haber la misma sea calificada para el consumo por la cantidad, comparto la solicitud de la medida, ya que mi representado esta de acuerdo con desalojar la vivienda.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; pero en una proporción muy baja.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados positivos en cuanto al consumo de Marihuana (CANABIS SATIVA), con la observación que en el raspado de dedos muestra reacción con FAST BLUE positivo; cromatografía capa fina con patrón MARIHUANA, POSITIVO, lo que se presume que nos encontramos en presencia de un consumidor. Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, la posesión estará determinada por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
En cuanto a los alegatos de la defensa el legislador fue sabio en la reforma del año 2001 elimino la obligatoriedad de presencia de testigos en los procedimientos por lo que se desecha los alegatos de la defensa en cuanto a que no hubo un testigo presencial en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, será en el contradictorio que el estado a través de la fiscalía presente ante el Juez de Juicio su elenco probatorio a los fines del contradictorio público.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JAVIER ALI VARGAS ROA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 416 y 34 del Código Penal y de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de CAROLINA BALLEN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público y la Defensa, al imputado JAVIER ALI VARGAS ROA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 04-10-69, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.479.599, domiciliado: Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 3 apartamento 3-4, Mérida Estado Mérida, ocupación comerciante, hijo de FLOR AMPARO ROA Y TARCICIO VARGAS, prevista en el articulo 39 numeral 1 de la Ley Contra la Violencia, es decir desalojar la vivienda que comparte con su concubina en lapso de 24 horas, no acercarse a la víctima, así como a sus hijos prevista en el numeral 6 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se acuerda examen psiquiátrico para lo cual se oficia a la Medicatura Forense para el día lunes 20-02-06 a las 08:00am.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE