REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008872
ASUNTO : LP01-P-2005-008872


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ : ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE
ACUSADO:
TULIO SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolano, de 52 años de edad, nacido en esta ciudad de Mérida el 01-03-53 , titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.321, domiciliado en: En la José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 06, sector la Gran Parada, Vía La Meza de Ejido, Estado Mérida, hijo de Fermín Salazar y Maria Gutiérrez, ocupación: agricultor.
El 1 de febrero de 2006, este Tribunal, efectuó la Audiencia Preliminar, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado TULIO SALAZAR GUTIÉRREZ, y se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguiente consideraciones.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

1. El 28 de junio de 2005, la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, escrito solicitando calificar la aprehensión en flagrancia, el día 27 de junio del 2005, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en la cual se declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, se decreto en procedimiento ordinario y se privo de la libertad al imputado TULIO SALAZAR GUTIÉRREZ
2. En fecha 18 de octubre del año 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento la Acusación del imputado TULIO SALAZAR GUTIÉRREZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

3. El 01 de febrero del año 2005, se celebro la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal de Control N° 03, donde la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso su acusación, solicito se admitan las pruebas y cambio la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, admitiendo totalmente la acusación por la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OMAR RAMIREZ.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control, considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del Acusado TULIO SALAZAR GUTIERREZ en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra. En efecto este Tribunal da por demostrado que Los hechos objeto de la presente causa lo constituyen el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Inspector Arnaldo Duran; Sub inspector Iván Medina y Sub Inspector José Alfonso Alarcón, quienes previa denuncia formulada por ante ese Despacho por los Ciudadanos Omar Ramírez y Acevedo Frelex quienes hicieron del conocimiento a ese Cuerpo de Investigaciones que un ciudadano de nombre TULIO SALAZAR, le estaba vendiendo una Cava, la cual corresponde a la misma cava que portaba el camión marca Chevrolet modelo Cheyenne 350 de color verde, que le fue despojado producto de un Robo y que por ante ese Despacho se investiga según investigación criminal signada con el No. G.927.225, la cual se instruye por uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, señalando que le referido ciudadano Tulio Salazar se ubica en la Carnicería Alta Mar del Mercado Principal de Ejido Estado Mérida y que dicho ciudadano la estaba vendiendo en el monto de dos millones de bolívares, pero que ellos que le iban aprobar un cheque por el monto de un millón, para asegurar el negocio, razón por la cual se trasladaron los referidos funcionarios del C.I.C.P.C, hasta el sitio indicado a los fines de corroborar lo antes expuesto y una vez presentes en el local denominado Carnicería y Pescadería Alta Mar, se encontraban allí varias personas presentes, una vez identificados los funcionarios procedieron a identificarlas a las personas presentes en el citado local comercial siendo ellas: A) Uribe José Antonio, cédula N° 9.474.377; B) TULIO SALAZAR GUTIERREZ, cédula N° 8.010.321; C) Reinoza Vielma, cedula N° 3.496.752; D) José Meza, cedula N° 10.102.969; luego se trasladaron acompañados del abogado Reinoza Vielma Arsenio hasta el sitio denominado El Moral bajo vía publica de Ejido Estado Mérida, donde fue hallada una Cava de Metal de color Gris, dejándose constancia que el ciudadano TULIO SALAR GUTIERREZ le hizo entrega a uno de los funcionarios del C.I.C.P.C. de la llave del candado que tenía la cava, siendo trasladada la misma hasta el estacionamiento Grúas satélite, quedando a ordenes de la Fiscalía Segunda de Mérida, la persona que resulto aprehendida TULIO SALAZAR GUTIERREZ, así como la evidencia incautada (folios 1 y 2).
Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la Audiencia Preliminar acordadas con la confesión calificada del acusado TULIO SALAZAR GUTIERREZ, en la cual reconoció su responsabilidad en los mismos al ADMITIR LOS HECHOS, con el objeto de obtener un beneficio procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se explanan, este Tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados

TESIMONIALES

FUNCIONARIOS
Testimonial de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, ARNALDO DURAN; IVAN MEDINA; JOSÉ ALARCÓN PEÑA. Estas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes en razón de que dichos funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión del imputado y realizaron inspecciones oculares así como experticias. En consecuencia, estos funcionarios deberán declarar sobre la persona aprehendida, el motivo de la misma, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la mencionada diligencia procesal y de cualquier otra actuación así como de la experticia de avalúo comercial practicada por el último de los nombrados.-
Testimonial de los expertos José Alarcón y soleyma Guerrero. Dicha testimonial es útil, necesaria y pertinente, en razón a que los mencionados expertos realizaron la experticia de reconocimiento N° 9700-067-At-553 a un cheque incautado, según informe inserto al folio 23.-

TESTIGOS
Testimonial de Acevedo Freiley Jesús cédula N° 12.846.193 con domicilio en Urbanización Prado Hermoso calle 4 casa n° M-4 el Vigía, para qne su condición de victima declare todo cuanto sepa en relación a la recuperación de una cava de sus propiedad y del procedimiento de aprehensión realizado por funcionados del Cuerpo de Investigaciones (C.I.C.P.C.), el día sábado 25-06-2005 en el sector el Moral bajo de Ejido así como de la persona que resulto detenida.-

Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO URIBE cédula N° 9.474.377, con domicilio en el sector la Cañada casa N° 43 Los Guaimaros Ejido Mérida; REINOZA VIELMA ARSENIO, cédula N° 3.496.752, con domicilio en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media detrás del Modulo de la Policía casa N° 26 Ejido Méria; MEZA ZAMBRANO JOSÉ HONORIO , cédula N° 10.102.969, con domicilio en Urbanización Bella Vista calle Lara casa N° 25 Ejido Mérida; y SALAZAR ROMERO CARLOS LUIS, cédula N° 14.700.269, con domicilio en el Sector Moral bajo Ejido. Estas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes en razón de que deberán declarar sobre procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones (C.I.C.P.C.), el día sábado 25-06-2005 en el sector el Moral bajo de Ejido así como de la persona que resulto detenida y cualquier otra circunstancia de la cual tengan conocimiento o sea preguntada por las partes y el Tribunal.-

APITULO IV
DE LAS SANCIONES
A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
• El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.
• . Ahora bien este Tribunal considera en la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en DOS (02) AÑO, CERO (0) MESES, CERO (00) DÍAS y CERO (00) horas.
• En lo concerniente a lo señalado en el articulo 74.2 del Código Penal Vigente se condena a UN (1) AÑO SEIS (06) MESES, CERO (0) HORAS, CERO (0) DIAS, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de OMAR RAMIREZ.
• En definitiva la pena que deberán cumplir el acusado TULIO SALAZAR GUTIÉRREZ, es de UN (1) AÑO SEIS (06) MESES, CERO (0) HORAS, CERO (0) DIAS,, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son : La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El posible cumplimiento de condena para la fecha 01/08/2007.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se ORDENA la entrega de los objetos a la persona que demuestre fehacientemente la propiedad de la cava incautada, conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
TULIO SALAZAR GUTIÉRREZ, venezolano, de 52 años de edad, nacido en esta ciudad de Mérida el 01-03-53 , titular de la Cédula de Identidad N° 8.010.321, domiciliado en: En la José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 06, sector la Gran Parada, Vía La Meza de Ejido, Estado Mérida, hijo de Fermín Salazar y Maria Gutiérrez, ocupación: agricultor. A cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (06) MESES, CERO (0) HORAS, CERO (0) DIAS, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OMAR RAMIREZ.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, se acuerda que continúen bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación; se remite al Tribunal de ejecución respectivo para ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente proceso se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales, Tratados Internacionales y Convenios suscritos por nuestra Nación con otros países, en cuanto a los derechos del Acusado y el derecho a la defensa.

CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diez y seis (16) de febrero de 2006, siendo las 3:30 de la tarde.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE