REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000349
ASUNTO : LP01-P-2006-000349

RESOLUCION
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado SONIA CARRERO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como la medida cautelar preventiva de libertad a la ciudadana ELBA CAROLINA RODRIGUEZ DUGARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 2, 21, 26 44.1, 49, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 190, 173, 177, 248, 250, 256, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 274 Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa que en fecha 14 de febrero del año 2006, aproximadamente a la 1:00 a.m, en la calle 39 entre Avenida Urdaneta, en las Salas Velatorias Sagrado Corazón de Jesús, se le encontró oculto en bolso dos (2) armas de fuego, tipo pistola calibre 9mm y calibre 22.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 256 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372 y 373.
Precalificó el delito de que tratan los hechos para la imputada ELBA CAROLINA RODRIGUEZ DUGARTE como del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
LA IMPUTADA
ELBA CAROLINA RODRÍGUEZ DUGARTE, quien fue identificada de la siguiente manera: venezolana, natural de de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 16-12-1987, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N°V-18.686.038, hija de Jaime Rodríguez y Vianeida Dugarte, domiciliada en Ejido, residencias Parque Salado, Edif. H, Piso 1, Apto 1-3 Mérida estado Mèrida ; fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió a mencionado precepto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por la abogado LUIS RODRIGO CACERES CABEZA estamos en presencia de una situación complicada, ello por cuanto no se establece que el bolso efectivamente pertenezca a mi defendida, por cuanto se estaba en un sitio público y el bolso no fue encontrado a mi defendida, sino en un sitio publico tal y como lo señalan las actas, siendo anormal esto en razón de las personas que se encontraban en el sitio del suceso, ello por cuanto en una Sala Velatoria todas las personas que asisten van vestidas de negro, además de haber ocurrido en la noche la detención y que no se puede ver bien por la oscuridad, no se hizo una rueda de reconocimiento para establecer quien tenia el bolso, pues el bolso no lo tenia mi defendida y habían muchas personas en la sala velatoria, pues generalmente uno va a un funeral vestido de negro, extraña a la defensa que no se hubiesen detenido a mas personas para esclarecer el hecho, pues mi defendida estaba en un sitio publico, es por ello que solicito la libertad plena y de no ser así solicito una medida sustitutiva de presentación
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en fecha 14/06/2006, cuando la imputado ELBA CAROLINA RODRIGUEZ DUGARTE, escondía dentro de su bolso en las dos (2) armas de fuego, tipo pistolas una 9mm y otra calibre 22mm.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ELBA CAROLINA RODRIGUEZ DUGARTE, con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales el que suscribe llega al convencimiento y lo motiva a decidir en base a de las actuaciones que corren agregadas en el expediente N° LP01-P-2006-000349.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de la imputado ELBA CAROLINA RODRIGUEZ, por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción, por tanto, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía y la defensa el que suscribe, de otorgar una medida sustitutiva en motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor la imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público.-
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
En cuanto a los alegatos de la defensa este Tribunal de Control no puede conocer el fondo de la causa será en el Juicio oral y Público que se valore a fondo la causa y se determine si el bolso pertenece a la imputada o por el contrario es de otra persona de las que se encontraba en la Sala Velatoria Corazón de Jesús, desechando los argumentos por no estar a ajustados a la realidad del proceso especial de flagrancia.- En cuanto a la libertad plena se declara sin lugar con base en la presente fundamentación.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la investigada ELBA CAROLINA RODRÍGUEZ DUGARTE, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y hay una relación directa en las armas incautadas y la ciudadana en sala.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad a la imputada ELBA CAROLINA RODRÍGUEZ DUGARTE, quien fue identificada de la siguiente manera: venezolana, natural de de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 16-12-1987, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N°V-18.686.038, hija de Jaime Rodríguez y Vianeida Dugarte, domiciliada en Ejido, residencias Parque Salado, Edif. H, Piso 1, Apto 1-3 Mérida estado Mèrida prevista en el numeral 3° del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO LA INVESTIGADA presentarse cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 20-01-2006. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE