REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010834
ASUNTO : LP01-P-2005-010834

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la audiencia especial celebrada el día de hoy 17-02-2006, a la una (1:00 p.m.) de la tarde se constituyó el Tribunal de Control Nª 03, con el Juez ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, la secretaria ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR y el alguacil asignado a los fines de que nombraran defensor en presencia del Tribunal y imponerles una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada por el Defensor Público OSCAR LUJANO, por cuanto la fiscalía Tercera del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo, debido a que se decreto el procedimiento ordinario, dentro del lapso legal señalado en el artículo 250 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados:

EMERSON URIACH CUEVAS y RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, para ambos imputados, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, también en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este tribunal de Control N° 03, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 19, 21, 26 ,44.1, 47, 49 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9,19, 173, 177, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RAFAEL ANGEL CARRILLO Y URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, fueron aprehendidos el día veintitrés (23) de diciembre de 2005 por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje motorizado pro la Avenida Los Próceres, cuando recibieron un reporte donde les informaban que la parte alta del Barrio San José de las Flores, a 400 metros del Centro Comercial Alto Prado, había unos ciudadanos a quienes tres sujetos portando armas de fuego les habían robado sus pertenencia.
La comisión policial se trasladó al sitio entrevistando a los tres ciudadanos, quienes les explicaron lo sucedido indicando que tres sujetos portando una escopeta y un arma corta, bajo amenaza de muerte los habían robado sus pertenencias personales, tales como: Dinero en efectivo, documentos de propiedad, celulares, computadora portátil, una chaqueta de color negro y anaranjado, un reloj marca CASIO de color negro, una cadena de oro y una gorra con las iniciales de SENIAT, señalándoles además, la vestimenta que tenían estos ciudadanos, así como sus características físicas.

Los funcionarios procedieron a realizar un seguimiento a los ciudadanos y en las adyacencias de las escaleras del Barrio San José de Las Flores, vieron a tres ciudadanos con características similares a las indicadas por las víctimas, interceptándolos. Al ciudadano CARRILLO MARÍN RAFAEL ÁNGEL, le incautaron oculta en el interior de un short de color amarillo que vestía, un arma tipo chopo y una chaqueta de color negro; esta última, propiedad de una de las víctimas y al ciudadano CUEVAS VILLARROEL URIANH EMERSON, le incautaron sobre su cabeza una gorra de color gris, con una escritura en su parte delantera donde se lee: SENIAT.
También detuvieron a un tercer sujeto que andaba junto con los anteriores, a quien se le incautó un reloj de color negro, marca CASIO. Este tercer sujeto resultó ser un adolescente, por lo que fue puesto a la orden de un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Los dos adultos aprehendidos quedaron identificados por la comisión policial como RAFAEL ÁNGEL CARRILLO MARÍN venezolano, de 20 años de edad, obrero, soltero, Cédula de Identidad N° 16.727.374, residenciado en el Barrio San José de las Flores, Mérida Estado Mérida y URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.175.601, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio San José de las Flores, alto, casa S/N, Mérida, Estado Mérida.
LOS IMPUTADOS
RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN, venezolano, edad 20 años, lugar de Nacimiento Maracaibo Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 05-08-85, Estado Civil Soltero, Ocupación Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.727.374, Domiciliado en San José de Las Flores, casa s/n, por la cuarta escalera, de bloques rojos, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Carrillo Marín, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0416-1346859.
URIANH EMERSON CUEVAS VILLAREAL, Venezolano, edad 31 años, lugar de Nacimiento Mérida Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 12-11-74, Estado Civil Soltero, actualmente trabaja en el Aseo Urbano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.175.101, Domiciliado en Barrio Santo Domingo, Por la avenida Las Américas, calle principal, casa N° 1-70, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 2449515; manifestando los dos (2) a viva voz al Tribunal : manifestaron: “NOS COMPROMETEMOS A CUMPLIR FIELMENTE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y QUEREMOS QUE NOS DEFIENDA UN DEFENSOR PÙBLICO.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Asumo la defensa y solicito se le otorgue a mis defendidos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones y que siga el procedimiento por vía ordinaria.

EL TRIBUNAL

Es importante señalar que el traslado se hizo efectivo a los fines informarle el Tribunal a los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO Y URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL, que los abogados ALLEN PEÑA Y DOUGLAS RAMÌREZ se negaron a aceptar la defensa en la presente causa por cuanto se negaron a firmar las boletas de notificación para aceptar el cargo de defensores de confianza y les fue leído a cada uno de ellos la diligencia estampada por el alguacil con respecto a la notificación de los prenombrados abogados y nombrarles tal y como se realizo un defensor público para proceder a otórgales una medida cautelar de libertad en virtud que la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, no presento su acusación o solicito el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial del día 26 de diciembre del año 2005, quedando fenecido dicho lapso legal, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente, a la prorroga solicitada por la fiscalía Tercera, al Tribunal de Control N° 04, este no resolvió la misma, lo que a juicio de quien decide, tenían la obligación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de presentar la acusación ante el Tribunal de Control N° 04, el día 26 de enero del año 2006 .
Al mismo tiempo, en la causa en fecha tres (3) de febrero el Ciudadano Juez ponente, de la causa, Dr. BRADY ARANBULO, se inhibió de seguir conociendo la misma, procediendo la oficina de tramites penales a redistribuirla, correspondiéndole a este Tribunal de Control N° 03, inmediatamente se le dio entrada el día 04 de Febrero de 2006, procediendo a dictar auto, en el cual se ordenaba notificar a los defensores privados abogados ALLEN PEÑA Y DOUGLAS RAMÌREZ, los cuales manifestaron a este Tribunal, (juez y alguacil ) que ellos no firmaban las boletas de aceptación, por lo que se procedió con la celeridad que amerita el caso, a dicta otro auto en fecha nueve (9) de Febrero de 2006, a los fines de que se oficiara a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, para que designara un defensor a estos procesados EMERSON URIACH CUEVAS y RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN.
En tal sentido como no se había recibido respuesta de la Defensa Pública, este Tribunal volvió a dictar auto en fecha 16 de Febrero de 2006, ordenando oficiar nuevamente a la defensa publica, librar boletas de traslado a los imputados EMERSON URIACH CUEVAS y RAFAEL ANGEL CARRILLO MARIN, a los fines de informarles nuevamente que los abogados privados ALLEN PEÑA Y DOUGLAS RAMÌREZ, no querían aceptar la defensa de los mismos.
Consecutivamente, asistió a la audiencia el defensor público que se encontraba de guardia y los procesados procedieron a revocar a los privados y expresaron su consentimiento de que los asistiera un Publico debido a la negativa de los privados.
En cuanto al criterio reiterado de la Sala Constitucional -EL DEFENSOR DEL IMPUTADO DEBE SER SU ABOGADO DE CONFIANZA, A FALTA DE ÉSTE, SE NOMBRARÁ UNO PUBLICO. (Luis Velásquez Alvaray, Fecha 30-03-05, Exp. 05-146. Set. 334 ) EN CASO DE CUESTIONAMIENTO DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR LE CORRESPONDE AL JUEZ VERIFICAR SU LEGITIMIDAD (Luis Velásquez Alvaray, Fecha 22-06-05, Exp. 05-00817. Sent. 1340), por lo que este tribunal procedió a nombrar un defensor Público, a favor de los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO Y URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL.
Finalmente, este tribunal en apego al debido Proceso, a las garantías y derechos Constitucionales, así como a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales y en consideración que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales invocados por el que decide, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad inmediata de los imputados, y les otorga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del defensor de otorgar a los imputados RAFAEL ANGEL CARRILLO Y URIANH EMERSON CUEVAS VILLARROEL medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, por cuanto se encontraban privados de su libertad desde el 26-12-2005 y dado que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debía presentar la acusación el 26-01-2006, lo cual no hizo debido a causas desconocidas por el que decide, en este sentido el Tribunal recibió la causa en fecha 07-02-2006, con ocasión de la inhibición del Juez de Control Nº 04, constatando que no existía acusación alguna. En consecuencia, son acreedores de medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en: Presentaciones CADA CUATRO (04) DÍAS, a partir del día de hoy 17 de febrero del año 2006 y Consignar ante este Tribunal constancia de trabajo y de domicilio. Se ordeno librar la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: Se fijar la audiencia preliminar una vez conste la Acusación agregada en autos por cuanto se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia el Tribunal de Control N° 03, cumplió con el debido proceso, las garantías y derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos válidamente por la República, con otras Naciones en materia de derechos fundamentales. Se ordena notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nª 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE