REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000348
ASUNTO : LP01-P-2006-000348


RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABOGADO SONIA CARRERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372 y 373, medida judicial sustitutiva de libertad contra el ciudadano:
DAVID AUGUSTO RAMIREZ, como presunto autor del delito de Tentativa de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4 y 80 del Código Penal, en perjuicio de EDWARD ROBERTO ROJAS MATA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL

El ciudadano fiscal le imputa al ciudadano DAVID AUGUSTO RAMIREZ, que en fecha 13 de Febrero de 2006, siendo las 3:50 de la tarde, fue aprehendido momentos después de haber fracturado el vidrio del vehículo Terios propiedad del ciudadano EDWARD ROBERTO ROJAS MATA.
Así mismo, la Abogado SONIA CARRERO, manifiesta que considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Tentativa de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4, en armonía con el 80 del Código Penal, por lo que solicita se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado con fundamento al artículo 372. 1 del COPP, solicita se imponga al imputado la medida cautelar de las previstas en el 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO
DAVID AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Mérida estado Mérida , nacido en fecha 29-11-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.598, hijo de Yuraima Ramírez, domiciliado en RESIDENCIAS EL LLANITO, LA OTRA BANDA, PISO 6, PH-23, MERIDA; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración tal y como consta en el acta que se levanto en la audiencia preliminar.
LA DEFENSA
La defensa pública ABG. BEATRIZ ARAUJO, manifestó de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, siendo la declaración de la victima y otra quienes manifestaron en sus declaraciones que cuando salieron en busca de su vehículo observaron que el vidrio lateral de su vehículo había sido objeto de fractura; y observando en ese instante a un ciudadano que pasaba cerca de ese vehículo, lo cual presumieron que fue la persona que ocasionó el daño, no observándose ninguna otra evidencia, que nos diera la certeza que realmente mi defendido fue el que ocasionó el referido daño, motivo por el cual esta defensa solicita a favor de mi defendido medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, ya que de las actuaciones se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer a este ciudadano en el hecho, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado rompió el vidrio de la camioneta terios para hurtar objetos pertenecientes a la víctima pero fue interrumpida su voluntad; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que el Tribunal tuvo a la vista y conforman la presente causa.
3. Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
4. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del investigado DAVID AUGUSTO RAMIREZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de TENTATIVA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en armonía con el artículo 80 EIUSDEM.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, prevista en el numeral 3° y 9º del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el investigado presentarse cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 17-02-2006 y no poseer conducta desviada y delictual en contra de la comunidad Merideña y en caso de cometer otro delito le será revocada la medida. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que se respectaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de derecho fundamental a la presentada en el día de hoy

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PATRICIA BRITO