REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000244
ASUNTO : LP01-P-2006-000244

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
1. VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de Ley Orgánica Contra el Trafìco Ilícito y Cosumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 31 de enero de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas, fue aprehendido por efectivos de la policía del Estado Mérida, frente al Centro Comercial Viaducto, se le pidió a un ciudadano de nombre OSUNA FERNANDEZ GONZALO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.020.954, soltero, vigilante, de 48 años de edad, domiciliado en esta ciudad que pasaba por el sitio, que sirviera como testigo para la revisión, quedando identificado el detenido como RANGEL LOBO VICTOR ARGENIS, el cual se desplazaba en una moto y al realizarle la inspección a él se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00), DOS (2) celulares , marca Sansun, de color plateados modelo ACH-N345, así mismo, se procedió a revisar la moto marca YANAHA, tipo SCOOTER, Modelo BWS, de color rojo, serial 4VP-C01127, basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el distinguido Juan Lares quito la tapa de color negro donde va la batería encontrándose un (1) envoltorio, tamaño regular de material plástico Transparente amarrado en su extremo con un hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco arrojando la cantidad de VEINTICUATRO (24) GRAMOS PESO NETO DE COLOIDRATO DE COCAINA, según la experticia química practicada en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.-
EL IMPUTADO
Ciudadano VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 04-03-69, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.472.761 , domiciliado en calle San Juan Bautista, avenida las ameritas frente al Ambulatorio Venezuela, casa N° 1-97, Mérida Estado Mérida, ocupación Chofer, hijo de Víctor Rancel y Rosalia Lobo; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien no rindió declaración, tal y como quedo en el Acta de en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por cuanto se acogìo al Precepto Constitucional.-
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por ABOGADO IAD KOEICHE, quien manifestó: “ Según la precalificación este procedimiento se hace por medio de llamada telefónica sin identificar el testigo, los funcionarios se dirigen al lugar a buscar a la persona y al requisarlo se observa que el señor no lleva nada encima, al revisar la moto es que la encuentra la droga en la moto la cual por lo cual se debe encuadran en el ultimo aparte del art 31 de la referida ley, el ciudadano aparece positivo para el consumo y solicito una medida cautelar de presentaciones, en cuanto a la otra causa eso ya esta sin efecto en el sistema se observa que el mismo no esta ya incurso en ningún delito eso fue hace 18 años.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita hasta el día de hoy 2 de febrero del año 2006, por cuanto se materializo el día 31 de enero del 2006, y cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, en la tapa de color negro donde va la batería encontrándose un (1) envoltorio, tamaño regular de material plástico Transparente amarrado en su extremo con un hilo pabilo de color blanco en el cual se encontraban los VEINTICUATRO (24) GRAMOS PESO NETO DE COLOIDRATO DE COCAINA, de cocaína, en presencia del testigo OSUNA FERNANDEZ GONZALO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.020.954, soltero, vigilante, de 48 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano OSUNA FERNANDEZ GONZALO ENRIQUE, inserta al folio once (11) en la cual narra como sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada.
4) Acta de declaración testifical tomada a los efectivos de la policía del estado Mérida.-
5) Inspección Ocular N° 430, inserta a el folio 28 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual detallan las características del sitio del suceso.
6) Inspección Ocular N° 9700-067-SV-090-06, inserta a los folios 24 practicada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual detallan las características del vehículo que conducía el imputado para el momento del suceso.
7) Reconocimiento legal 9700-067-DC-229, de los dos (2) celulares incautados al imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO.-
8) Experticia de AUTENTICIDAD O FALCEDAD, N° 9700-067-DC-230, de la cantidad de seis (6) segmentos de papel moneda.
9) Experticias toxicologica in vivo N° 9700-067-LAB-138, realizada al imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO.
10) Experticia Química N° 9700-067-LAB—137, realizada a la Sustancia Estupefaciente Cocaína por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas dando como resultado la cantidad de VEINTICUATRO (24) GRAMOS PESO NETO DE COLOIDRATO DE COCAINA.
11) Planillas de registro de Cadena de Custodia Nors.206108 y 6-0015.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé términos entre los ocho (8) a diez (10) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Es importante señalar que el imputado posee una conducta predelictual la cual no lo hace merecedor de medica cautelar alguna.
En cuanto a lo señalado por el defensor corresponderá al juez de Juicio unipersonal conocer el fondo y valorar el debate de las partes, en virtud que el que suscribe conoce solo de la aprehensión, la precalificación y la medida, no conoce del fondo invocado por la defensa por lo que desecha lo alegado, pese a que el testigo presencio la detención y la incautación de la droga en la moto que conducía el imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una relación directa entre la droga incautada (cocaína) y el imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem, para lo cual se ordena que una vez firme la presente decisión sea remitida la presente Causa al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conoce, a los fines de la continuación del procedimiento.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, ya identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad.
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO, en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, una vez que el médico psiquiatra realice la experticia. Se Ordena la respectiva Boleta de Encarcelación junto con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que haga efectivo su respectivo traslado.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada, se respectaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a los derechos fundamentales es decir los derechos humanos del imputado.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE