REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000392
ASUNTO : LP01-P-2006-000392
RESOLUCION JUDICIAL
Analizada en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión flagrante, que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga medida cautelar al ciudadano:
1. JESUS DAVID MENDOZA SAYAGO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito referido por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 2: 40 de la tarde, despojo a la ciudadana IRIS CECILIA RAMIREZ PEREZ, de un teléfono celular.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano JESÚS DAVID MÉNDOZA SAYAGO venezolano, edad 18 años, fecha de nacimiento 22-08-87, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.880.825, hijo de Ninfa María Mendoza Sayago y de padre desconocido, domiciliado en El Entable, Los Curos, vereda 6, casa nro. 06, Mérida, estado Mérida (cerca de la Farmacia Divino Niño); fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se manifestó querer declarar tal y como quedo levantado en el acta.-
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado ABG. CIRO PEÑA AVENDAÑO, expuso: Que no esta dada la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente que no se encuentra presente la víctima, que él mismo es primario, consignando tres (3) folios utilizados, constancia de concubinato, de trabajo y prueba de embarazo; agregándose en este acto.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En lo concerniente al delito este Tribunal no comparte la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público debido a que las víctima no reconoce al imputado como perpetrador del mencionado Hurto, así como lo declarado por el imputado JESUS DAVID MENDOZA SAYAGO quien manifestó lo siguiente:
“…YO ESTABA EN LA PLAZA Y UNA PAREJITA ME VENDIÓ EL CELULAR, ME PARECIÓ AGRADABLE Y LO COMPRÉ, LUEGO APARECIERON LOS POLICÍA..”
De igual manera, el Tribunal le pregunto lo siguiente:
“…si sabía que era robado, el cual contestó que si sabía que era robado..”
Por tanto, subsume la conducta desplegada por el imputado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivado a que él imputado tenía conocimiento de que el celular era de procedencia ilícita.
En efecto, la norma del artículo 470 del Código Penal prevé pena de prisión de tres (3) años a cinco (5 ) año, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) años a cinco (5) año, siendo su termino medio cuatro 4 años de prisión.-
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado JESÚS DAVID MÉNDOZA SAYAGO venezolano, edad 18 años, fecha de nacimiento 22-08-87, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.880.825, hijo de Ninfa María Mendoza Sayago y de padre desconocido, domiciliado en El Entable, Los Curos, vereda 6, casa nro. 06, Mérida, estado Mérida (cerca de la Farmacia Divino Niño), como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Considerada la petición de la defensa este Tribunal estima pertinente imponer al imputado JESÚS DAVID MÉNDOZA SAYAGO venezolano, edad 18 años, fecha de nacimiento 22-08-87, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-18.880.825, hijo de Ninfa María Mendoza Sayago y de padre desconocido, domiciliado en El Entable, Los Curos, vereda 6, casa nro. 06, Mérida, estado Mérida (cerca de la Farmacia Divino Niño), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de acercamiento a la víctima; por la comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio Unipersonal en la oportunidad de ley.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA