REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000089
ASUNTO : LP01-P-2006-000089


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia especial fijada de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, el día de hoy martes 21 de febrero de dos mil seis (2006), a las dos de la tarde (2:00 p.m) solicitando el Fiscal Primero del Ministerio Público abog. FEDERICO NAVA VILORIA, quien ratifico la solicitud de orden de aprehensión contra el investigado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO de la solicitud fiscal en la cual por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN PERJUICIO DE JOSÉ DÍAZ, imputo a dicho ciudadano cambiando la precalificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal y por consiguiente la medida Judicial Privativa de libertad contra el imputado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal acusa a él imputado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO por cuanto en fecha seis (6) de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibió llamada telefónica de parte del funcionario MORGUERO FLORENCIO UZCATEGUI, destacando que en la morgue del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, informando que ingreso el cadáver de una persona de nombre JOSE CLEMENTE DIAZ, presentando herida por arma blanca, en la región del tórax. El mismo procede del sector El Cementerio de Jaji del estado Mérida.
A tal efecto, el cuerpo de investigaciones penales llevado a cabo una serie de diligencias con el objeto de esclarecer los hechos con respecto a la muerte del referido ciudadano JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, en el acta de investigación policial, suscrita por el Sub Inspector JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, sostuvieron entrevista con él ciudadano YIRBI GABRIEL DIAZ PEÑA, plenamente identificada en actas manifestó ser hermana del occiso y tener conocimiento de los hechos, señalando que su hermano JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, sostuvo una discusión con el ciudadano ROGER PULIDO, en el puente del sector donde reside, como a eso de las cinco (5) de la madrugada del día seis (6) de enero del año 2006, donde el ciudadano ROGER PULIDO, luego del altercado se fue para su casa la cual esta ubicada aproximadamente a cincuenta metros más arriba de su residencia y regreso con una arma blanca tipo cuchillo en su mano al salir su hermano JOSE CLEMENTE (OCCISO) lo agredió con el arma blanca y se fue del lugar, donde procedieron a llevarlo al Hospital Universitario de Los Andes, donde ingresa sin signos vitales, conduciendo a la comisión policial al lugar de los hechos donde se procedió a practicar la inspección técnica.
EL IMPUTADO
ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.770, de 21 años de edad, de ocupación estudiante de Forestal, nacido en Mérida, estado civil soltero, domiciliado en Ejido, El boticario, vereda N° 03 , casa 18, Ejido Estado Mérida, hijo de Rosa Angulo y Gerardo Pulido; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al Precepto Constitucional.
LOS DEFENSORES
ABG. GUSTAVO VENTO: quien expuso:
“…Esta defensa hizo la solicitud de fijar esta audiencia a los fines de presentarlo, ya que el tenia una orden de captura solicitada por la Fiscalía del Ministerio, pero la defensa no se ha impuesto de las actas por lo tanto me gustaría oír al Fiscal del Ministerio para poder alegar, para poder saber la razón del requerimiento de mi representado….”
De igual modo una vez concedido el derecho de palabra al fiscal manifestó: la defensa va a esperar el acto conclusivo me imagino que faltaran diligencias por practicar con fundamento pero en fundamento a los derechos del imputado y de conformidad con los artículos 305 y 237 del Copp, solicito una experticia Forense para mi representado por cuanto el mismo tiene una herida para saber como fue provocada, su data y con que objeto, solicito copia de la causa….”




DE LA SOLICITUD FISCAL
ABG. FEDERICO NAVA VILORIA, quien expuso: Efectivamente el Ministerio mediante escrito de fecha 15-01-06, solicito la orden de aprehensión en contra del imputado Roger Pulido, y siendo esta la oportunidad legal realizo un cambio de calificación por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en le articulo 405 del Código penal vigente, dicha solicitud se considero por cuanto están llenos los requisitos del art 250 del COPP, ya que el hechos se origino en fecha 06-01-06, a esa fecha el CICPC, recibió llamado donde se le informo de la llegada de un ciudadano sin vida a la morgue del Hospital y en virtud de que la ciudadana hermana del occiso, llamo al CICPC, manifestando los hechos ocurridos y a tal efecto presento la inspección levantada en sala de patología del Hospital, cuya identificación era de José Díaz, así como la inspección del lugar de los hechos y de los testigos, igualmente tenemos la declaración de un hermano del occiso, quienes vieron al investigado, por cuanto la acción no esta prescrita, y habiendo presunción de un peligro de fuga es por lo que solcito la aprehensión del imputado por incurrir en el delito de Homicidio Simple, por lo tanto por estar llenos los requisitos del 250 del COPP, solicito su aprehensión.

LA VÍCTIMA
CIUDADANO CLEMENTES DIAZ quien expuso:
“..Cuando el corto al hijo mío el dio la vuelta a la cerca y con eso fue que se rompió, como a el lo tenían protegidos, yo quiero que el quede detenido, el me quito a mi hijo, no bebía ni nada, yo estoy extrañado de este hecho…”
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita hasta el día de hoy 21-02-06, por cuanto presuntamente los hechos ocurrieron el día 06 de enero del año 2006, y cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA (OCCISO) en el puente del sector donde reside esté, como a eso de las cinco (5) de la madrugada del día seis (6) de enero del año 2006, donde el ciudadano ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, luego del altercado se fue para su casa la cual esta ubicada aproximadamente a cincuenta metros más arriba de la residencia del hoy occiso (JOSÉ CLEMENTE DIAZ PEÑA) y regreso con una arma blanca tipo cuchillo en su mano al salir la víctima JOSE CLEMENTE (OCCISO) lo agredió con el arma blanca y se fue del lugar.
b) Existen elementos de convicción para estimar este Tribunal de Control N° 03, que el imputado es el autor o partícipe de tal hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que se comprueba fehacientemente de los elementos de convicción traídos a la causa debidamente apreciados y son los siguientes:
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1. Acta de investigación policial cabeza de autos en la cual suscrita por el Sub Inspector JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, sostuvieron entrevista con la ciudadana YIRBI GABRIEL DIAZ PEÑA, plenamente identificada en actas manifestó ser hermana del occiso y tener conocimiento de los hechos, señalando que su hermano JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, sostuvo una discusión con el ciudadano ROGER PULIDO, en el puente del sector donde reside, como a eso de las cinco (5) de la madrugada del día seis (6) de enero del año 2006, donde el ciudadano ROGER PULIDO, luego del altercado se fue para su casa la cual esta ubicada aproximadamente a cincuenta metros más arriba de su residencia y regreso con una arma blanca tipo cuchillo en su mano al salir su hermano JOSE CLEMENTE (OCCISO) lo agredió con el arma blanca y se fue del lugar, donde procedieron a llevarlo al Hospital Universitario de Los Andes, donde ingresa sin signos vitales, conduciendo a la comisión policial al lugar de los hechos donde se procedió a practicar la inspección técnica
2. Inspección Ocular N° 076 de fecha seis (6) de Enero de 2006, practicada por los funcionarios JOSE SANCHEZ y JUAN CARLOS MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en la sala de Anatomía Patológica del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el cual dejan constancia específicamente del del cuerpo sin vida de una persona adulta y sus vestimentas identificado como DÍAZ PEÑA JOSÉ CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, y se fijo fotográficamente le cadáver en forma general e identificativa y se practica la respectiva necrodactilia para su identificación plena legal.
3. Inspección N° 077, de fecha seis (6) Enero de 2006, practicada por los funcionarios JOSE SANCHEZ y JUAN CARLOS MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el Camellon Principal de la Aldea Loma del Rosario, vía pública, Jají, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, lugar de la escena del crimen.
4. Declaración del ciudadano YIRBI GABRIEL DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.435.427; ROSA MARÍA ANGULO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad N° 8.033.102; JOSE REINALDO DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.654.554, YESENIA COROMOTO DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.619.212 y CARMEN DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.597.138, los cuales afirman se materializó el mismo cuando sostuvo una discusión con el ciudadano ROGER PULIDO, en el puente del sector donde reside, como a eso de las cinco (5) de la madrugada del día seis (6) de enero del año 2006, donde el ciudadano ROGER PULIDO, luego del altercado se fue para su casa la cual esta ubicada aproximadamente a cincuenta metros más arriba de su residencia y regreso con una arma blanca tipo cuchillo en su mano al salir su hermano JOSE CLEMENTE (OCCISO) lo agredió con el arma blanca y se fue del lugar, acepto la madre del investigado ALBERTO PULIDO ANGULO, ciudadana ROSA MARÍA ANGULO GAVIRIA, quien manifestó que estaba en su casa en la mañana del día seis (6) de enero del año 2006, como a las siete (7) de la mañana y llego su hijo ALBERTO PULIDO ANGULO, ella le vio la cara, y le observo sangre, y ella le pregunto Roger, que le paso y él le respondió que tuvo un problema en Jají, y ella no le paro más nada y se metió al baño…
5. Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-004, de fecha 09 de enero del año 2006, practicado por el Dra. ROSALBA FLRIDO PEÑA, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, al cadáver de la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA, mediante el cual dejo constancia de “ HALLAZGOS EXTERNO E INTERNO AL EXAMEN DEL CADAVER” “….TORAX: Simétrico, se observa la presencia de una (1) herida de tipo cortante de características incisas de tipo penetrante al tórax, localizada en el hemotórax izquierdo para esternal en su tercio inferior, mide 3 centímetros de longitud…”
6. Acta de investigación policial de fecha seis (6) de enero del año 2006, en el cual el funcionario SUB INSPECTOR SANCHEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, deja constancia de la conducta predelictual del investigado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, según consta en los expedientes policiales G-877.278, de fecha 11-09-01, por el delito de (HURTO) y G-102.098, DE FECHA 04-04-02 por EL DELITO DE (ROBO) ambos por ante esa Sub Delegación policial.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, no le acredita al Tribunal domicilio o residencia fija, ni trabajo o profesión estable en la ciudad de Mérida; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE prevé pena entre los DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se privo ilegalmente de la vida a un ser humano el cual es el único patrimonio real que posee el hombre.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO ya identificado en autos. Finalmente el Tribunal observa que el investigado ROGER ALBERTO PULIDO ANGULO, posee una conducta predelictual tal y como consta en las actas de investigación.
En cuanto a lo solicitado por la defensa esta Tiene el derecho de solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de buscar la verdad de los hechos y de excluir de responsabilidad penal a su patrocinado tal y como lo señala el artículo 49.1 de la Constitución, en concordancia con el 125, 237 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le acuerda la practica de la experticia médico legal solicitada a los fines de que se deje constancia de la herida que tiene su representado, la data de la misma y con que objeto pudo haber sido producida.
Finalmente este Tribunal decreto el procedimiento Ordinario señalado en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones en los treinta (30) días siguientes a la presente decisión judicial.

DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del fiscal por cuanto están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el imputado ROGER PULIDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.455.770, de 21 años de edad, de ocupación estudiante de Forestal, nacido en Mérida, estado civil soltero, domiciliado en Ejido, El boticario, vereda N° 03 , casa 18, Ejido Estado Mérida, hijo de Rosa Angulo y Gerardo Pulido; quien se encuentra incurso en el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE CLEMENTE DIAZ PEÑA (OCCISO), por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, para lo cual se acuerda librar boleta de traslado para el internado judicial en la Región Andina, debidamente motivada en el Titulo EL TRIBUNAL. Asimismo, para el día de mañana 22-02-06 se acuerda su reclusión en el Centro penitenciario Región Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas y se acuerda oficiar al Comandante de la policía para que lo mantenga por el día de hoy 21 de Febrero de 2006, en calidad de deposito, hasta la practica de la evaluación en la Médicatura Forense de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Mérida, y una vez realizado sea trasladado al Internado Judicial.-
SEGUNDA: Se acuerda con lugar la experticia solicitada por la defensa por lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC para que se le realice el examen de evaluación forense solicitado, para el día MIERCOLES 22 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Y se acuerda el traslado del imputado desde la Comisaría al CICPC de conformidad con los artículos 305, 237 y 125 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 250 y 373 del COPP, para lo cual se acuerda su remisión a la Fiscalía una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas que la presente decisión será fundamentada por auto separado, se acordaron las copias simple de toda la causa a la defensa.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NUMERO TRES (3)
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ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABOG. WENDY DUGARTE