REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000393
ASUNTO : LP01-P-2006-000393


RESOLUCION

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado SARY MILDRED FERNANDEZ RIVERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372. 2 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos VICTOR ONEIBER MEDINA MEDINA y JOSE DANIEL MEDINA CARRERO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos en los artículos 218 y 413 del Código Penal Vigente, contra el Estado Venezolano y ZAMBRANO GURIGAY IHSNER YOSTON.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos VICTOR ONEIBER MEDINA MEDINA y JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 217 del Código Penal, por cuanto el día 16 de febrero de 2006, la referida representación fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en el sector las Cruces vía el amparo, realizando labores de investigación, avistaron fijando un punto de control móvil, observando que se desplazaba un vehículo Chevrolet, Cheyenne, Color blanco, placas 760-XJB, en el sitio de la localidad del amparo hacia Tovar procediendo la comisión a indicarle al conductor que se estacionara a lo cual hicieron caso omiso procediendo a iniciar la persecución del mismo, logrando alcanzarlos en la vía, quienes al ver la comisión tratan de colisionar con la unidad de la comisión, por lo cual se efectuó un disparo a los neumáticos, para que se detuviera, sin obtener respuesta favorable continuando la persecución logrando interceptarlos, en la Carrera Cuarta del sector El Corozo, bajándose dos (2) ciudadanos de la unidad gritando palabreas obscenas a los miembros de la comisión, arremetiendo en forma violenta contra a los funcionarios golpeándolo en el hombro a uno de ellos y lanzándolo al piso en donde lo continuo golpeando, encontrándose ambos ciudadanos en estado de ebriedad , una vez controlada la situación quedaron aprendidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256. eiusdem.
LOS IMPUTADOS
Víctor Oneiber Medina Medina, venezolano, nacido en Tovar Estado Mérida, de 30 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.487.011, residenciada en la carrera cuatro, Sector El Llano,. Mérida Estado Mérida, hijo de José Amador Medina González y Alix Elena Medina Ramírez y
José Daniel Medina Carrero, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.209.677, residenciado en la Aldea, La Alborada Bailadores, Estado Mérida, hijo de José Emiro Medina Ramírez y Rita Rosa Carrero de Medina; fueron impuestos por el Tribunal de Control N° 03 del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, quienes manifestaron su deseo de declarar, tal y como quedo plasmado en el acta.-
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por la abogado En primero lugar consignó constancia de residencia de mis representados para que sea agregado a la causa, y en segundo lugar rechazo lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que ellos nunca jamás han cometido ese delito que la MP, dice, simplemente son humildes trabajadores del Campo, ya que hay varios testigo y ninguno quiso declarar, y considero que mis representados pasa a ser victimas ya que recibieron cinco tiros por parte de los funcionarios policiales, podrían estar en presencia de varios delitos, por lo que considero que son victimas, por los hechos que se han presentado, y ninguno de ellos tiene registros policiales, y el Ministerio Público califica los delitos como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales, por lo que no estaríamos en presencia del artículo 218 sino del artículo 216, el cual establece una pena bastante irrisorio, de tres a seis meses, y solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelas estoy de acuerdo pero también considero que el Tribunal puede decretar de oficio el sobreseimiento de la causa.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 218 del Código Penal por remisión al 216 solo prevé pena de uno (1) a seis (6) meses de arresto y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de arresto de uno (1) a seis (6) meses.-
No debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal a los ciudadanos VICTOR ONEIBER MEDINA MEDINA y JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 217 por remisión expresa de este al artículo el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero asiste la razón a la defensa en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario por cuanto faltan experticias por practicar al vehículo incautado como otras invocadas por la defensa en la audiencia y en consecuencia no se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por la fiscal del Ministerio Público.-
Finalmente, difiere de la precalificación dada por la fiscal encuadrando el tipo penal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 DEL Código Penal, debido a que las lesiones según la Experticia Médica Forense, concluye con lesiones que no ameritaron asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, por lo que subsume este tribunal este delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio solamente de IHSNER YOSTON ZAMBRANO GUIRIGAY.-
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento de los imputados VICTOR ONEIBER MEDINA MEDINA y JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VICTOR ONEIBER MEDINA MEDINA y JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, consistente en no cometer nuevos delitos y presentarse en los actos a que sean llamados al proceso por el Tribunal, por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENSIONALES PERSONALES LEVISIMAS., tipificado en el artículo 217 y 416 del Código Penal
CUARTO: Se ordena la inmediata libertad de los aprehendidos y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía octava del Ministerio Público una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA