REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010700
ASUNTO : LP01-P-2005-010700


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de la ciudadana OLGA MENDEZ DE DAVILA, asistida de abogado, de fecha 14 de febrero del año 2006, en la cual solicita se le haga entrega del vehículo CLASE CAMION , MARCA FORD, MODELO VEHÍCULO CARGO, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 30645738, SERIAL CARROCERÍA 9BFV2UHG22BB12680, PLACAS 85J-VAR, y una vez estudiada y analizada la causa pasa a decidirla de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente forma:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana OLGA MENDEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.197.438, domiciliada en Los Guaimaros casa N° 31, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en la cual solicita se le entregue el vehículo anteriormente descrito, el cual fuer retenido en flagrancia por el presunto delito de contrabando el día 01 de Diciembre de 2005 a las 9:00 a.m , en el Punto de Control fijo de la policía del estado Mérida, ubicado en la población de Chigura, cuando transportaban en tres (3) camiones Marca Ford, Modelo cargo, dos de ellos color blanco matriculas el primero 14Y-LAD, y el segundo matricula 85J-VAR, y el camión gris 320 TAD, contentivos de vegetales cebolla y ajo, aproximadamente hay 355 sacos cargados en los tres (3) vehículos, entre cebolla blanca y morada, de igual modo también se encontraron 40 bolsas negras y dos (2) sacos aproximadamente 570 kilos de ajo los cuales vienen embalados en bolsa negras y sacos dentro de las cargas antes mencionadas, señalando que al momento de la detención no poseían las guías de movilización de productos vegetales verdaderas ya que presentaron presuntamente unas de procedencia dudosa, las cuales no indican el origen, y destino de la carga, y que el tejido de los sacos no son característicos del mercado nacional.

EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga un presunto delito de contrabando de vegetales cebolla y ajo, aproximadamente hay 355 sacos cargados en los tres (3) vehículos, entre cebolla blanca y morada, de igual modo también se encontraron 40 bolsas negras y dos (2) sacos aproximadamente 570 kilos de ajo los cuales vienen embalados en bolsa negras y sacos dentro de las cargas antes mencionadas, trasportada en el vehículo solicitado por la ciudadana OLGA MENDEZ DE DAVILA.-
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Consta en autos, especialmente al folio 230 de las actuaciones del expediente N° LP01-P-2005-010700, en la cual la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público manifiesta que aun falta mucho trabajo de investigación en el presunto contrabando que transportaban los camiones pedidos a este Tribunal para la presentación del respectivo acto conclusivo, son indispensables para la continuación de la investigación y para el desarrollo del proceso a los fines de la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, con vista a tal conclusión se desprende que los automotores objeto también de la investigación fueron usados para el trasporte de la mercancía cuyo destino y origen se desconocen hasta el día de hoy, en consecuencia, estima el Tribunal y es del convencimiento que la permanencia del vehículo a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, es de obligada sujeción a los fines, por una parte, de las resultas de la investigación y; por otra, para establecer a plenitud la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar acerca su entrega en cuanto al agotamiento de la referida investigación y se de por terminado el presente proceso Penal.




DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud y en consecuencia Niega con base en los artículos 5,19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana OLGA MENDEZ DE DAVILA, con las siguientes características CLASE CAMION , MARCA FORD, MODELO VEHÍCULO CARGO, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 30645738, SERIAL CARROCERÍA 9BFV2UHG22BB12680, PLACAS 85J-VAR, por cuanto son indispensables a los fines de la prosecución del proceso penal, que lleva la investigación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo respectivo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE