REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007325
ASUNTO : LP01-P-2005-007325



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ : ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE
ACUSADO:
EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, venezolano, nació en Barinas en fecha 29-06-72, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.962, domiciliado en: Barinas, calle 9, barrio el molino, poste 191, casa 3-96, ocupación chofer, hijo ADELA ROSA DE SULBARAN Y RAMÓN SULBARAN.
El 24 de enero de 2006, este Tribunal, efectuó la Audiencia Preliminar, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, y se le otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguiente consideraciones.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

1. El 22 de Mayo de 2005, la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, escrito solicitando calificar la aprehensión en flagrancia, el día 24 de Mayo del 2005, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionados en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en la cual se declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, se decreto en procedimiento ordinario y se privo de la libertad al imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ.-
2. En fecha 21 de junio del año 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento la Acusación del imputado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionados en el artículo 9 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

3. El 24 de enero del año 2005, se celebro la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal de Control N° 03, donde la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso su acusación, solicito se admitan las pruebas y cambio la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, admitiendo parcialmente la acusación por la solo por la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LUIS HERIQUE CORONEL y la Empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control, considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del Acusado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 20 de Mayo del 2.005, siendo aproximadamente las 22:00, el funcionario C/1ro. (GN) WUILFREDO PIRELA PALOMARES, adscrito al Puesto de la Mitisus de la Primera Compañía del Destacamiento N° 16 de la Guardia Nacional hace del conocimiento del Ministerio Público que ese mismo día y siendo aproximadamente las 21:00 de la noche se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo la Mitisus en compañía de los efectivos C/1ro (GN) Rosales Acero Victor y C/2do (GN) Leal Rojo Edixon, en donde pudieron observar que se acercaba un vehículo Marca Mack, Modelo Mack LD, Año 99, Tipo Churo, Color Blanco con Franjas Azules, Placas 45V-DAE, Seriales de Carrocería RD688SXLDTV40883, Serial de Motor E7400C2922 y era conducido por el ciudadano Edgar Ramón Sulbaran Pérez C.I. V 13.213.962, de 32 años de edad, soltero, chofer, venezolano, natural del Estado Barinas y los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor ya identificado que se estacionara a la derecha del referido punto de control y le solicito además, la documentación del vehículo y personales, dándole así cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogó sobre su procedencia y destino, manifestando el referido ciudadano que venía de la Redoma de Barinas con destino a la Curva de Lola en Mérida y seguidamente se le practico una requisa al vehículo, encontrando dentro del mismo un Carnet de trabajo perteneciente al ciudadano José Luis Enrique Coronel, C.I. V 9.532.981, contratista de Polar de la Empresa Eclipse de la Planta San Joaquín, 02 libretas de ahorros del Banco Provincial del Ciudadano José Luis propiedad signado con el N° 4003696 del referido vehículo así como también una autorización para que el chofer José Luis Enríquez Coronel conduciera dicho vehículo por todo el territorio Nacional y se procedió a llamar telefónicamente a la Empresa Eclipse al N° 0251-2624918 y fueron atendidos por la licenciada Mairle Escalona, quien dijo que se desempeñaba como secretaria de la empresa y le preguntamos sobre la situación del vehículo ante descrito y manifestó que el ciudadano conductor de dicho vehículo no aparecía y que probablemente había sido objeto de hurto de vehículo; así también se procedió a comunicarse con el C.I.C.P.C. Sub Deleganción Mérida y el Inspector Rujano manifestó que dicho vehículo se encuentra solicitado según denuncia N° 935756 de fecha 21-05-2.005 por el Delito de hurto de vehículo y al investigado se le leyeron sus derechos quedando detenido y notificaron del procedimiento a la fiscal segundo del Ministerio Público (folio 3 y su vto.).
Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la Audiencia Preliminar acordadas con la confesión calificada del acusado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, en la cual reconoció su responsabilidad en los mismos al ADMITIR LOS HECHOS, con el objeto de obtener un beneficio procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se explanan, este Tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados

TESIMONIALES

FUNCIONARIOS

• Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 16.
• Ignacio Peña quien suscribe el Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Mayo del 2.005, Adscrito a la Sub-Delegación Mérida, en la cual deja Constancia que se encontraba de guardia ese día y recibió una comisión de la policía local en donde remiten en calidad de detenido al Ciudadano Edgar Ramón Sulbaran Pérez titular de la cédula de identidad 13.213.962 quien fue aprehendido en mismo momento que circulaba con un vehículo Marca Mack, Modelo Mack LD Corto, Año 99, Tipo Chuto, color Blanco, Uso Carga, Placas 45V-DAE, Serial de Carrocería RD688XLDTV0883 y Serial Motor E74008C2922, el cual se encuentra SOLICITADO según Causa G-928.626 del 21-05-05 Sub Delegación Barinas por Denuncia que hizo Anais Coromoto Lizcano Escalona en fecha 21-05-05, donde aparece como robado dicho vehículo y el cual era conducido por el Ciudadano José Luis Enríquez Coronel según hecho ocurrido en la Autopista José Antonio Páez a la altura del Distribuidor Barranca en el Estado Barinas, en horas de la noche del 20-05-05, siendo recuperado en el Estado Barinas igualmente quedo identificado el investigado registrando antecedentes policiales por el Delito de Hurto de Vehículo (folio 6 su vto). La Pertinencia de esta prueba es para demostrar y probar que el imputado cuando fue aprehendido se encontraba conduciendo la gandola que le fue robada a la víctima y además que dicho vehículo se encontraba solicitado lo cual conlleva al esclarecimiento del hecho punible cometido como responsabilidad penal del imputado.
• Jorguery Francois Campero y José Luis Carrero quienes practicaron la Experticia de Seriales y Avalúo Real practicada por los funcionarios expertos Sub-Inspector T.S.U. Jorguery Francois Camperos Bueno y T.S.U. José Luis Carrero a un Vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Modelo Mack Led Corto, Color Blanco, Año 1.999, Placas 45V-DAE, Serial de motor E740078C2922, Serial de Carrocería RD688SXLDTV40883. La pertinencia de esta prueba es para demostrar y probar que el vehículo en referencia le fue alterado el Serial de Motor y además era el mismo vehículo que conducía el imputado en la oportunidad en que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional y el cual no supo explicar su tenencia; y pedimos al Ciudadano Juez de Control, que incorpore dicha Experticia al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 Ordinal 2° del Copp (folio 20 y su vto.).

• José Alarcón Peña y Yovanni García quienes suscriben la Inspección Ocular n° 3.259, practicada en el Puesto de Control fijo de la Guardia Nacional La Mitisu, Carretera Trasandina, vía Barinas, Sector El Páramo, vía Publica –Estado Mérida, la pertinencia de esta prueba es para demostrar el sitio donde fue aprehendido el imputado en el momento en que conducía la gandola que le fue retenida (folio 34).


TESTIGOS
• Wilfredo Pírela Palomar, Víctor Rosales Acero y Edixon Leal Rojo quienes suscriben el Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2.005 en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo los hechos y la Aprehensión del imputado ya identificado.-.- así como también los objetos incautados tales como libreta de ahorros del Banco Provincial, recibos de pago, copia del titulo de propiedad del Vehículo en referencia, carnet de circulación, Autorización expedida por la Empresa Eclipse a nombre de José Luis Enríquez Coronel para transitar por todo el Territorio Nacional y el procedimiento policial efectuado y para probar de esa manera tanto los hechos punibles como la responsabilidad penal del investigado ya que fue aprehendido en el momento que conducía la gandola (folio 3 y vto.).
• José Luis Enríquez Coronel quien es venezolano, mayor de edad, casado, chofer titular de la cédula de identidad 9.532.981, residenciado en Apartadero Estado Cojedes casa S/N, Calle La Manga, teléfono 0255-6144629 rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico en presencia de la Fiscal Auxiliar de Ministerio Publico, quien manifestó, que el día 20-05-05, me encontraba en la ciudad de Socopo descargando un viaje de “Polar Ice” perteneciente a la Empresa Polar, luego de haber descargado me interceptaron tres o cuatro sujetos desconocidos en el Distribuidor Barranca a las siete de la noche, e una camioneta blanca en el cual no pude identificar ya que los sujetos me abordaron sin darme tiempo de ver nada, fue cuando entonces me despojaron de la gandola y me montaron en la camioneta y me amenazaron para que no los mirara y luego me dejaron a un lado de la Autopista en el monte custodiado por uno de ellos, desde ese momento hasta las cinco de la mañana del día sábado, cuando llegó un carro a buscar al sujeto que estaba conmigo, me amenazo y se fue y me dejo allí, en la Autopista José Antonio Páez, luego después de unos diez minutos salí a la autopista pedir ayuda (folio 81 y 82).

• Declaración de la testigo Anais Coromoto Liscano Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 11.433.301, residenciada en la Miel, calle Tomas Sarmiento con calle Jabillos, Estado Lara, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico en presencia de la Fiscal Auxiliar de Ministerio Publico, quien manifestó trabajo con el señor José Luis Enríquez Coronel desde hace mas de 07 años en la Empresa Transporte de Carga Eclipse, el cual ha demostrado ser una persona responsable, honesta, en cuanto a la denuncia yo fui al C.I.C.P.C. Sub- Delegación del Estado Barinas y allí manifesté que me había llamado el jefe de seguridad de la Planta Cervecera de San Joaquín Estado Carabobo, diciéndome que habían detenido una gandola en la alcabala de La Mítisu y que la persona que la conducía no era la que aparecía en la Autorización que emite la Empresa para poder transitar por todo el Territorio Nacional, en conversación el cabo Primero Wilfredo Pírela, que hizo la detención de la gandola (folio 83) La pertinencia de esta prueba es para demostrar tanto la comisión del delito como el esclarecimiento de los hechos.-

APITULO IV
DE LAS SANCIONES
PUNTO PREVIO

• Este Tribunal deja constancia que la representación fiscal Segunda no aporto en la acusación como resultado de la investigación realizada, por su despacho, elementos de convicción alguno, a este Tribunal para tener como base de incluir de responsabilidad penal al acusado hoy condenado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, por el delito que de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se admitió parcialmente la Acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Penalidad:
A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
• El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.
• . Ahora bien este Tribunal considera en la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en DOS (02) AÑO, CERO (0) MESES, CERO (00) DÍAS y CERO (00) horas.
En definitiva la pena que deberán cumplir el acusado EDGAR RAMON SULBARAN PEREZ, es de DOS (02) AÑOS EXAPTOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son : La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El posible cumplimiento de condena para la fecha 24/01/2008.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se ORDENA la entrega plena del vehículo a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A., con las siguientes características: MARCA MACK, MODELO MACK LD CORTO 9, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, SERIAL CARROCERÍA RD688SXLDTV40883; SERIAL DEL MOTOR: E74008C2922; PLACAS 45V-DAE, USO CARGA, recuperado y que actualmente tiene la posesión en Guarda y Custodia, así como los objetos y documentos pertenecientes a la víctima, ofíciese, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, venezolano, nació en Barinas en fecha 29-06-72, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.213.962, domiciliado en: Barinas, calle 9, barrio el molino, poste 191, casa 3-96, ocupación chofer, hijo ADELA ROSA DE SULBARAN Y RAMÓN SULBARAN, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. A cumplir la pena de dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE LUIS HERIQUE CORONEL y la Empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C. A.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, se acuerda que continúen bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación; se remite al Tribunal de ejecución respectivo para ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente proceso se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales, Tratados Internacionales y Convenios suscritos por nuestra Nación con otros países, en cuanto a los derechos del Acusado y el derecho a la defensa.

CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha tres (3) de febrero de 2006, siendo las 11:55 de la mañana.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE