REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000294
ASUNTO : LP01-P-2006-000294
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano:
• JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 de LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el día siete (7) de febrero del año 2006, aproximadamente a las 20:15 horas, en la sede del Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica anónima, indicando que una persona joven se encontraba en el centro de la ciudad en la calle 19 frente a un local de la Iglesia Evangélica distribuyendo sustancias ilegales (droga). Una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio y conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo inspeccionaron previa advertencia de objetos relacionados con un hecho incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tres (3) papeletas contentivas de HEROÍNA.
EL IMPUTADO
Ciudadano JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 01-08-72, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.967.898, domiciliado en: en la calle 19 entre avenida 5 y 6 Frente al Liceo San Marco de León, casa 5-43, Mérida Estado Mérida, ocupación zapatero, hijo de Maria Rodríguez y José Enrique Altuve ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por OSWALDO LLINAS quien manifestó: “ Esta defensa en primer lugar una vez oído mi representado y aunado a las actas no se desprende una certeza y aunado a que en la experticias sale negativo en todo, tenemos dos situaciones una que no es consumidor, no tiene antecedentes y una certeza de que se le violaron sus derechos por lo que solicito se califique por el articulo 31 . 3 de la Ley, en el acta dicen que ellos reciben una llamada a las ocho de la noche, es primario existe una presunción 244 y 243, 8 y 9 una medida proporcional, y se le otorgue medida cautelar , yo solicito en este momento nos apruebe que se oficie al CICP, que es cierto que el nùmero que dicen en el acta policíal fue que recibieron la llamada, así como la investigación de los funcionarios actuantes por violarles los derechos a mi representado, estamos en presencia de una corrupción, no se cumple lo establecido en los artículos 250, 251 tiene arraigo y residencia exacta por lo que ratifico otra medida.
En cuanto estos alegatos el Tribunal se pronunciara, como punto previo, antes de dictar la Dispositiva en la presente decisión.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual obviamente no se encuentra prescrita hasta el día de hoy, 9 de febrero del año 2006, debido a que el presunto hecho se materializò el día 7 de Febrero de 2006, y por cuanto cursa en autos las experticias a las sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo son el peso bruto de seis (6) gramos con trescientos (300) miligramos de UN DERIVADO DEL OPIO (HEROÍNA), arrojando la experticia un peso neto de tres (3) gramos con novecientos miligramos incautados en el bolsillo del pantalón del imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ.
Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 3.1 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad por cuanto la Heroína es una de las drogas mas letales que está arrasando vidas humanas en la ciudad de Mérida ; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia.
2. Acta de Investigación Penal realizada por el funcionario Inspector JESUS SOSA, adscrito a la Sub- Delegación , del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Mérida, de fecha ocho (8) de febrero del año 2006.
3. Planilla de cadena de custodia N° 6-0023, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
4. Inspección N° 523 , en el lugar de la aprehensión.
5. Experticia Toxicologíca N° 9700-067-LAB-188, en vivo realizada al imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, la cual arrojò como resultado NEGATIVO, para el consumo de NINGUNA SUSTANCIA QUIMICA, PSICOTROPICA y ESTUPEFACIENTE.
6. Experticia Química N° 9700-067-LAB-169, EN LA CUAL SE CONCLUYO QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA SE TRATA DE UN DERIVADO DEL OPIO (HEROÍNA).
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, por cuanto no tiene domicilio fijo, así como un trabajo estable donde se pueda ubicar y la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevé términos entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad Venezolana al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad al imputado; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En tal virtud se rechaza lo alegado por la defensa por no estar ajustado a la realidad de los hechos en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las actas de investigación que conforman la presente causa.
En cuanto a ordenar el procedimiento ordinario, si comparte este Tribunal lo solicitado y se aparta de la solicitud del fiscal de solicitar el abreviado, en virtud que la defensa expresò con fundamentos que necesita la practica de diligencias de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Fiscalía Décima Sexta, quien tiene el Monopolio de la acción penal del Estado Venezolano, ejecute los tramites en el sentido que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de recavar información en la compañía de telecomunicaciones CANTV, si es cierto que el nùmero que dicen en el acta policial los agentes actuantes recibieron la llamada para efectuar la denuncia, de igual manera, todas las solicitadas ante el Despacho Fiscal por la defensa Privada, a los fines establecer la verdad de los hechos y garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5, 12, 19, 125, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo concerniente, a el cambio de precalificación emanado de la defensa este Tribunal difiere motivado a que del Juicio de valor con fundamento en los hechos y en que el imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, resultò negativo en la experticia toxicologíca en vivo, realizada, por consiguiente no es consumidor de HEROÍNA, en tal sentido el que suscribe lo subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO por cuanto hay una presunción que este imputado dirige operaciones ilegales con derivados de OPIO ( HEROÍNA ) en la ciudad de Mérida.
Finalmente, con referencia, a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal de Control N° 03 deja expresa constancia que están colmados los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la fundamentación realizada en el titulo EL TRIBUNAL, siendo improcedente la cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una reafición directa entre la droga incautada (HEROÍNA) y el imputado JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem, para lo cual se ordena que una vez firme la presente decisión sea remitida la presente Causa a la Fiscalía Décima Sexta, a los fines de la continuación del procedimiento.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALBERTO ALTUVE RODRIGUEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 01-08-72, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.967.898, domiciliado en: en la calle 19 entre avenida 5 y 6 Frente al Liceo San Marco de León, casa 5-43, Mérida Estado Mérida, ocupación zapatero, hijo de Maria Rodríguez y José Enrique Altuve, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente fundamentada en el nomino EL TRIBUNAL.-
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Se Ordena la respectiva Boleta de Encarcelación junto con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que haga efectivo su respectivo traslado.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales es decir los derechos humanos del imputado.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE