REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009322
ASUNTO : LP01-P-2005-009322
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ : ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Estado Mérida.
FISCAL: ABG. Hugo Quintero Rosales.
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
ACUSADO: Víctor Hugo Capea Ramírez.
DEFENSA: ABG. Mairet Uzcategui.
Defensora Pública Primera.
SECRETARIA: ABG. Yeny Carolina Villamizar.
VICTIMA: Neomar Alí Barboza Nieto.
DELITOS: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves.
Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 5, cumpliendo con las formalidades de ley, el día veinte (20) de enero de dos mil seis, se constituyó en la sala de Audiencia N° 3.1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, VICTOR HUGO CAPEA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en esta misma Audiencia el representante de la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público, Abg. Hugo Quint6ero Rosales, explanó la acusación formal por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Neomar Ali Barboza Nieto y el Orden Público, el acusado en la audiencia se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma audiencia una vez admitida parcialmente la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: VICTOR HUGO CAPEA RAMÍREZ , venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación Vigilante Privado, nacido el día 25-08-59, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.110.674, hijo de Rogelio Capea y Maria Ramírez, y domiciliado en Mérida, Estado Mérida..
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El acusado VICTOR HUGO CAPEA RAMÍREZ, se le imputa, que en fecha 31-08-2005, aproximadamente a las 5:50 de la noche, Funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, fueron informados vía radio, que se trasladaran a la Av. Cuatro entre calles 29 y 30, específicamente al estacionamiento del establecimiento comercial La Nota, al llegar al sitio fueron informados por un ciudadano de nombre Alexis Márquez, que hacía pocos momentos un ciudadano con apariencia de indigente quería entrar al establecimiento comercial y el vigilante de nombre Víctor Hugo Capea Ramírez, se lo impidió, y dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas contra el vigilante, procediendo el vigilante a utilizar el arma de fuego que tenía asignada realizando varios disparos al aire, con los cuales hiere a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar, de nombre Neomar Ali Barboza Nieto, el cual es trasladado a un sitio asistencial, siendo el vigilante aprehendido en situación de flagrancia. De las evidencias incautadas cursan las respectivas experticias a los folios 16 del arma de fuego, y al folio 15 de las heridas causadas al ciudadano Neomar Ali Barboza.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20-01-2006, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ciudadano Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Hugo Quintero Rosales, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado , Virtor Hgo Capea Ramírez, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: Lesiones Personales Intencionales Genéricas o Menos Graves, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 en armonía con el 277 y 279 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de, Neomar Ali Barboza y el Orden Público así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadana abg. Mairet Uzcategui, quién manifestó que su representado Victor Hugo Capea, le había manifestado su voluntad de acogerse al procfedimie4nto especial por admisión de los hechos por último, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima , quien se encontraba presente, en esta Audiencia Preliminar.
A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR PARCIALMENTE, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante del folio (28) al (33) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.
El tribunal admite la acusación fiscal solamente por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y no la admite por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que en el momento en que el acusado hizo uso del arma de fuego, él estaba facultado para usar el arma y se vio en la necesidad de usarla a consecuencia de su oficio como vigilante privado, la misma estaba debidamente empadronada y tenía permisología para su uso, por estas razones no se admite la acusación por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida parcialmente la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió nuevamente la palabra al Ciudadano, Víctor Hugo Capea Ramírez, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos , y solicito se me imponga la pena de inmediato, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves,” Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Víctor Hugo Capea Ramírez, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, y por el cual el tribunal admite la acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Grave, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Neomar Ali Barboza, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado. antes identificado, por el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Neomar Ali Barbaza, calificación jurídica donde éste tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo reconoce que si hirió al ciudadano Neomar Ali Barboza, con el arma de fuego que tenía asignada.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
PENALIDAD
El articulo 413 del Código Penal, establece una pena para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. de Prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES , lo cual arroja un termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal .
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar UNA TERCERA PARTE 1/3 de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de DOS (02) MESES Y QUINCE DÍAS, quedando la pena a imponer en definitiva en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir el Ciudadano, VICTOR HUGO CAPEA RAMÍREZ, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordando mantenerla bajo tal condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: Primero: ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el Acusado VICTOR HUGO CAPEA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, casado, de 46 años de edad, Vigilante Privado, fecha de nacimiento 25-08-59, hijo de Rogelio Capea y Maria Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.110.674, residenciado en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por su Defensora Pública; Abogado. Mairet Uzcategui, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Neomar Ali Barboza. Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 03-09-2005, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente mantener dicha medida en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena aquí impuesta, y la fecha de cumplimiento de la misma, sobre lo cual este Tribunal no se pronuncia en esta oportunidad. No se condena en costas al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por cuanto las partes renunciaron al lapso legal,. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
BG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG.
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