REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010222
ASUNTO : LP01-P-2005-010222
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ : ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Estado Mérida.
FISCAL: ABG. Luis Alberto Estrada Molina.
Fiscal Octavo del Ministerio Público
ACUSADO: Jhon Mario Torres Avendaño.
DEFENSA: ABG. Doris Uzcategui de Villamizar.
SECRETARIA: ABG. Yeny Villamizar.
VICTIMA: Pedro Antonio Ramírez Vera.
DELITOS: Homicidio Culposo.
Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 5, cumpliendo con las formalidades de ley, el día veintitres (23) de enero de dos mil seis, se constituyó en la sala de Audiencia N° 5-1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, JHON MARIO TORRES AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Octava, del Ministerio Público, Abg. Sary Fernández, explanó la acusación formal por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Ramírez Vera, (occiso), el acusado, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya audiencia el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JHON MARIO TORRES AVENDAÑO , venezolano, de 29 años, soltero, mecánico, nacido el día 11-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.771.263, hijo de Rafael Julio Torres y Noemí Avendaño, y domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida..
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El acusado JHON MARIO TORRES AVENDAÑO, se le imputa, que en fecha 13-06-2005 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la carretera entre Puerto Rico y Aldea Santa Marta, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida se produce un accidente de transito, cuando el ciudadano, JHON MARIO TORRES AVENDAÑO, se dirigía a la población de Santa Cruz de Mora, vía Santa Marta específicamente en el sector Puerto Rico se detuvo para que se embarcara su cuñado, una vez que llegaron a la parte de atrás del estadio se encontraron con un charco de agua, y al caer en el mismo le quitó la visibilidad, perdiendo el control del vehículo volcando el mismo, arrojando a los ocupantes, quedando atrapado el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Vera, debajo del vehículo, perdiendo la vida en forma instantánea.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23-01-06, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado SARY FERNÁNCEZ, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Ramírez Vera,(occiso), así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. JHON MARIO TORRES AVENDAÑO. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadano abg. Doris de Villamizar, quién manifestó que su representado, manifestaría ante este Tribunal su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, luego se le concedió el derecho de palabra a la Víctimas por extensión, quienes se encontraba presente y manifestaron que se hiciera justicia.
A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante de los folios (33) al (43) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió nuevamente la palabra al Ciudadano, Jhon Mario Torres Avendaño, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos , y solicito se me imponga la pena de inmediato. Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Jhon Mario Torres Avendaño, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Ramirez Vera, (occiso), por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico, y procede a aprobar la Admisión de los Hechos presentado por el acusado en esta Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado. antes identificado, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Ramirez (occiso), calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado en el delito que se le imputan.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de Homicidio Culposo.
PENALIDAD
El articulo 409 del Código Penal, establece una pena para el delito de HOMICIDIO CULPOSO de Prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años, lo cual arroja un termino medio de Dos Años y Nueve meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de Once meses, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado tiene buena conducta pre delictual por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código penal, se le rebaja la pena, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir el Ciudadano, Jhon Mario Torres Avendaño, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano no se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordando imponerle medida de presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura de Tovar Estado Mérida, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la entrega del vehículo incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SOLICITADO POR EL ACUSADO Jhon Mario Torres Avendaño,, Venezolano, edad 29 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 11-12-1976, estado civil soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad N° 14.771.263, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida . Hijo de Rafael Torres y Noemí Avendaño, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. Doris de Villamizar, y por tal motivo lo condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VERA; (0CCISO) Por cuanto el acusado no se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se le impone medida de presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Tovar Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta y la fecha definitiva de la misma, sobre lo que este Tribunal no se pronunciará en esta dispositiva. No se condena en costas al acusado de autos de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Se acuerda la entrega del vehículo incautado en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al estacionamiento de Lagunillas. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05,
BG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG. Yeny Villamizar.
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