REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000036
ASUNTO : LP01-P-2006-000036
Por cuanto este Tribunal, recibió escrito contentivo de la QUERELLA presentada por el Ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.446.221, incoada contra los ciudadanos, Tesalio Pereira y Ana Antonia Rojas de Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.939691 y 1.302.834,respectivamente domiciliados en Tovar Estado Mérida, mediante la cual solicita apertura de averiguación penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1°, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de su persona, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: El Ciudadano Javier Arellano Méndez, en su escrito de QUERELLA, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, son los siguientes:
“ Los querellados, con medios capaces de engañar y sorprender la buena fe del ciudadano Ismael Gutiérrez en su condición de juez de primer instancia en lo civil de transito y del trabajo con sede en la ciudad de Tovar, lo han inducido en error al acordar con lugar una demanda en mi contra por daños y perjuicios por el monto de ciento ochenta millones de bolívares, (Bs. 180.000.000,00), y decretando una medida de prohibición de enajenar y gravar la finca agropecuaria de mi propiedad up supra identificada, que es mi único sustento y el de mi familia; procurando ya, un provecho injusto, con el cuento de que yo causé un daño patrimonial al ciudadano Tesalio Pereira, lo que es falso y de lo que tengo todas las pruebas necesarias para demostrarlo. Esto ocurrió el 30 de abril del año 2003 en el expediente 6.690. ….“
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por el Querellante, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal , ya que los hechos narrados no encuadran en el tipo penal de estafa, en todo caso si el acciónante considera que se le ocasionó un daño o un perjuicio, la acción deberá intentarla por la vía Civil, debido a que los hechos narrados no revisten carácter penal, lo que hace improcedente la admisión de la presente Querella.
Y si el solicitante considera que tiene todas las pruebas necesarias para defenderse en la causa N° 6.690, que cursa por ante el juzgado en lo civil, del transito y del trabajo de la ciudad de Tovar, donde según su dicho han inducido en error al juez de la causa, lo procedente es que presente las pruebas ante ese tribunal, a los fines de desvirtuar los alegatos de los demandantes, y en todo caso si el fallo del tribunal le es adverso está en todo su derecho de ejercer los recursos de ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA INCOADA POR EL CIUDADANO JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, POR TRATARSE DE HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog. Yeny Villamizar.
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