REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000326
ASUNTO : LP01-P-2006-000326
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero.
En Cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento.
Para decidir el tribunal observa:
El presente procedimiento policial comienza el día 11 de febrero del 2006, por noticia criminis recibida por llamada telefónica realizada a las 8:40 de la mañana a la sede de investigaciones criminales de la policía del Estado Mérida, donde persona del sexo femenino que no se identificó, informa que en el estacionamiento de la torre “B” de las Residencias Parque Las Américas, había un ciudadano distribuyendo droga a los residentes del sector y sus adyacencias, suministrando las características de este ciudadano, de inmediato se constituyó una comisión policial en el sitio indicado, utilizando un vehículo particular, e instalan una vigilancia fija desde el interior del vehículo, pudiendo observar que en reiteradas ocasiones este ciudadano atendía su teléfono y al finalizar se dirigía al interior de la torre “B” y al cabo de algunos minutos este ciudadano retornaba al lugar y era visitado por personas de diferentes edades y sexos quienes conversaban por breves instantes y cambiaban envoltorios por dinero en efectivo, ante tal circunstancia se pide la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, a los fines de que sirvieran de testigos, en presencia de los testigos los funcionarios policiales proceden a interceptar al ciudadano el cual estaba siendo objeto de observación, solicitándole su documentación, manifestando no portarla, dijo llamarse RAFAEL ANGEL SARMIENTO DUGARTE, y que la documentación la tenia en su apartamento ubicado en esa misma torre B en el piso 4, al momento de comunicarle al ciudadano que era necesario realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, manifestó éste, que no era necesario sacando del bolsillo de la bermuda que vestía una caja de cartón de color anaranjado, de cuyo interior se sacó en presencia de los testigos un envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo color gris presunta droga, con la evidencia incautada y en virtud de los resultados de la vigilancia de que fue objeto este ciudadano, seguidamente el inspector Daniel Zambrano explica, que basado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en la excepción del ordinal 1°, para evitar la comisión de un hecho punible, en este caso que se continuara la distribución de posibles sustancias estupefacientes, y por la imposibilidad de obtener una orden de allanamiento de manera inmediata, proceden a ingresar al inmueble, abriendo con la llave que portaba el ocupante del mismo, seguidamente en el área del recibo, y antes de comenzar con la revisión del inmueble se les hace la pregunta a los dos ciudadanos, el que subió con la comisión y al que se encontraba dentro del apartamento que dijo llamarse RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, si ocultaban en el interior del mismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respondiendo ambos de manera negativa de igual manera se les dice que si tenían una persona de confianza para que los asistiera, manifestando el ciudadano Sarmiento Dugarte Rafael Ángel, que quería realizar una llamada telefónica a su cónyuge, permitiéndosele realizarla desde el teléfono celular de su propiedad.
Así las cosas, en la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento penal, quien aquí suscribe considera que ciertamente el presente caso encuadra perfectamente en la excepción prevista en el ordinal primero del artículo 210 del COPP, “para impedir la perpetración de un delito”, porque de haber los funcionarios policiales actuantes, solicitado la orden de allanamiento, y haber esperado a tenerla en sus manos, para proceder a la revisión del inmueble, lo mas probable es que se hubiera terminado de distribuir toda la droga que fue incautada en la revisión del apartamento en que residen los imputados de autos, por otra parte se observa que la visita domiciliaria además de estar amparada en la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 210 del COPP, por la urgencia y necesidad de evitar un delito tan grave como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumplió con todas las formalidades legales exigidas en el artículos 210 y 212 ejusdem, como lo son la presencia de dos testigos en este caso los ciudadanos AVENDAÑO JOSÉ ALI Y MARQUEZ CUEVAS LUIS ALBERTO, y ser asistidos por abogado de su confianza Abg. LUIS SOSA, habiéndose realizado el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los investidos de autos es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDD ABSOLUTA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por no encuadrar en lo establecido en los artículos 190 y 191 del copp, y así se declara.
Segundo:
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Consta en autos:
1) Acta de Investigación Penal: (f. 16 al 18 ), suscrita por los Funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Adscritos Dirección de Investigaciones Criminales de Mérida, Estado Mérida, donde dejan constancia de que siendo las 8:40 de la mañana del día once (11) de febrero de 2006, recibieron llamada telefónica de persona que no se identificó donde les informan que en el estacionamiento de la torre B de las Residencias Parque Las Américas se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, de inmediato se dirigen al lugar, donde observan a un ciudadano que efectivamente cambiaba envoltorios por dinero en efectivo con personas de diferentes edades y sexos, por lo que solicitan a dos ciudadanos que sirvieran de testigos he interceptan al referido ciudadano, y al momento de manifestarle que se hace necesario realizarle una inspección personal éste, les responde que no es necesario y saca del bolsillo de la bermuda que vestía un envoltorio tipo cebollita contentivo de presunta droga, ciudadano que quedó identificado como RAFAEL ANGEL SARMIENTO DUGARTE, de 33 años de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.718.468, residenciado en Residencias Parque Las Américas, Torre B, Apartamento 4-1, Mérida, con la evidencia incautada y en virtud de los resultados de la vigilancia de que fue objeto este ciudadano, seguidamente el inspector Daniel Zambrano explica, que basado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en la excepción del ordinal 1°, para evitar la comisión de un hecho punible, en este caso que se continuara la distribución de posibles sustancias estupefacientes, y por la imposibilidad de obtener una orden de allanamiento de manera inmediata, proceden a ingresar al inmueble, abriendo con la llave que portaba el ocupante del mismo, seguidamente en el área del recibo, y antes de comenzar con la revisión del inmueble se les hace la pregunta a los dos ciudadanos, el que subió con la comisión y al que se encontraba dentro del apartamento que dijo llamarse RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.519, soltero, residenciado en Residencias Parque Las Américas, Torre B, Apartamento 4-1, Mérida, si ocultaban en el interior del mismo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respondiendo ambos negativamente, pero al realizar la revisión del inmueble se incautaron una cantidad considerable de envoltorios contentivos de presunta droga que resultó ser MUESTRAS: B,E,G,H,I,K.L.N, COCAINA BASE BAZZOUKO,
CON UN PESO TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (685.1)
MUESTRAS: D, F, J, CLORHIDRATO DE COCAINA
CON UN PESO DE CIENTO (170) GRAMOS.
MUESTRAS: A, C, M, SE TRATA DE HEROINCON UN PESO DE ONCE (11) GRAMOS.
PARA UN PESO TOTAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (866.1).
procediendo los funcionarios policiales aprenderlos y a leerles los derechos, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
2) Experticia Química: a fin de determinar sustancias incautadas donde los expertos concluyen:”
MUESTRAS: B,E,G,H,I,K.L.N, COCAINA BASE BAZZOUKO,
CON UN PESO TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (685.1)
MUESTRAS: D, F, J, CLORHIDRATO DE COCAINA
CON UN PESO DE CIENTO (170) GRAMOS.
MUESTRAS: A, C, M, SE TRATA DE HEROINCON UN PESO DE ONCE (11) GRAMOS.
PARA UN PESO TOTAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (866.1).
3) Experticia Toxicológica in vivo: (f 25 vto ) Practicada a los imputados, la cual arrojo resultado negativo en sangre, positivo en orina y raspado de dedos, para Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, para ambos imputados, lo que hace presumir que ambos imputados manipularon la droga.
Conforme a lo antes relacionado se extrae que los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión al igual que los testigos, dan fe de la incautación en el apartamento de habitación de los imputados de autos, de la presunta droga que resultó ser:
MUESTRAS: B,E,G,H,I,K.L.N, COCAINA BASE BAZZOUKO,
CON UN PESO TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (685.1)
MUESTRAS: D, F, J, CLORHIDRATO DE COCAINA
CON UN PESO DE CIENTO (170) GRAMOS.
MUESTRAS: A, C, M, SE TRATA DE HEROINCON UN PESO DE ONCE (11) GRAMOS.
PARA UN PESO TOTAL DE OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (866.1).
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de los sospechosos, aunado a los resultados de las Experticias Química y Toxicológicas in vivo crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de los imputados, Rubén Dario Dugarte Ramírez y Rafael Ángel Sarmiento Dugarte, antes identificados, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en armonía con el 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis (06) a ocho (08) años; no está prescrito por su reciente comisión además de ser uno de los delitos denominados imprescriptibles, y es de acción pública. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los mencionados imputados. Así se declara
Tercero:
De la Medida Cautelar
Por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de seis a ocho años de prisión aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al los ciudadanos Carlos Manuel Farias Rivas y Antonio Xavier Montilla, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, a los fines de mantener a los imputados en calidad de detenidos Estado. Y así se decide.
Cuarto:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena remitir la causa al tribunal de juicio que corresponda conocer. Cúmplase.
Quinto:
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos Rubén Dario Dugarte Ramírez y Rafael Ángel Sarmiento Dugarte, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Se ordena la practica de Examen Psiquiátrico Forense a los investigados, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida para que sea realizado el día 16-02-2006, a las 8:00 a.m. Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad de los coimputados de autos, (supra identificados) por estar llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP, en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31, 46.5 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 31, 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yeni villamizar.
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