REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000329
ASUNTO : LP01-P-2006-000329


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Consta en autos:
1)Orden de Allanamiento (f. 10 ), librada por el Juzgado de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-02-06, donde se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, para realizar un Registro en la dirección del hogar domestico y a nombre del imputado de autos, con el fin de incautar Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, al momento del hallazgo de droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico del allanado, estamos en presencia de un delito flagrante Sobrevenido, de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender al sospechoso, y ponerlo a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.
2) Acta de Visita Domiciliaria (f. 08 al 09 vto.) suscrita por los funcionarios Insp. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Cabo Segundo Franklin Uzcategui, Cabo Primero Oscar Alfonso Díaz, Cabo Primero, Audio Melian y Distinguido Puentes Jean Carlos, adscritos a la Comisaría Policial N° 03, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde se señala que, “siendo las 7:40 a.m. horas de la mañana del día 11/02/2006 con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada bajo el N° LP01-P-2006-000303, emanada del Tribunal de Control N° 3, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo N° 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Comisión Policial en el hogar domestico del imputado, acompañados de los ciudadanos Rojas José Antonio, titular de la cédula de Identidad n° 13.649.238 y Navarro Jesús Amable titular de la cédula de identidad N° 14.722077, quienes serán testigos presénciales del acto, y debidamente asistida por la ciudadana Zambrano Lisia Mary, titular de la cédula de identidad N° 10.108.016, vecina del sector, a objeto de practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Municipio Sucre, Lagunillas sector San Benito, al final de la calle Asunción Guzmán parte alta, , observa este Tribunal que según el Acta que corre a los folios 08 al 09 de las actuaciones se cumplieron con todos los requisitos exigidos por los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en el registro del inmueble se incautó en la habitación ubicada frente a la sala donde duerme el ciudadano imputado, dentro de un escaparate de mimbre color azul y blanco bajo la ropa, una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior unos envoltorios medianos de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo, siendo abierto en presencia de los testigos constatando que contenían 24 envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga, y Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo.
3) Experticia Química de orientación a las sustancias incautadas (f. 21 VTO.) donde el experto concluyó: PESO NETO: CIENTO SESENTA (160) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE BAZOOKO.
4) Entrevista al ciudadano Jesús Amable Navarro, (f.11 ), testigo actuario del procedimiento, quien en síntesis señaló que presenció la revisión del inmueble y que vio cuando los Funcionarios Policiales incautaron la presunta droga, la cual se encontraba en un dormitorio donde dijo el investigado que él, dormía, en el interior de un escaparate de mimbre de color azul y blanco, en bolsas plásticas, de color, negra y transparente, dando se encontró un total de 24 envoltorios, y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares.
5) Declaración de José Antonio Rojas (f. 12) cuya deposición resulta conteste por lo dicho por el anterior testigo actuario;
6) Experticia Toxicológica in vivo: (f 22 vto ) Practicada al imputado, la cual arrojo resultado positivo en raspado de dedos para Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, lo que hace presumir que el investigado manipuló droga.

Conforme a lo antes relacionado se extrae que los testigos presénciales coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación al imputado de autos, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO CON UN PESO DE CIENTO SESENTA (160) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, que aquel tenía oculta en su dormitorio de su hogar domestico, en un escaparate de color azul y blanco.

Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a las declaraciones predichas, y los resultados de las Experticias Químicas y Toxicológicas in vivo crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado DOUGLAS ALBEIRO MENDOZA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.629.040, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con el agravante previsto en el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem.

Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de ocho a diez años; no está prescrito por su reciente comisión y es de acción pública. Además la aprehensión del imputado se efectuó con el agravante de haber incautado la droga en su hogar domestico, siendo detenido con la evidencia en su dormitorio de su casa de habitación. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar

Por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de ocho a diez años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al ciudadano Douglas Albeiro Mendoza, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud fiscal y la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio que corresponda conocer. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano DOUGLAS ALBEIRO MENDOZA, Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano DOUGLAS ALBEIRO MENDOZA, (supra identificada) en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 31 Y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN





LA SECRETARIA

ABG. YENI VILLAMIZAR.