REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000363
ASUNTO : LP01-P-2006-000363


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 05:15 p.m.) del día 13/02/2006, en La Sub Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, reciben llamada telefónica informando que un ciudadano había sido agredido, por otro ciudadano causándole lesiones, procedió la comisión policial a trasladarse al sitio de los hechos entrevistándose con el ciudadano José Alexander Santana Rivas, quien les informó que había sido agredido por un ciudadano de nombre Rodrigo, indicándoles donde se encontraba el presunto agresor, trasladándose la comisión metros mas arriba logrando ubicar un ciudadano quien se identificó como RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.709,242, residenciado en el barrio el Mirador, parte alta Santa Cruz de Mora, quién manifestó sin coacción alguna ser el responsable del hecho entregando en el acto un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a comunicar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Siendo trasladado a la sub Comisaría 07, quedando a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, fue aprendido a poco de haber lesionado al ciudadano José Alexander Santana Vivas, y con el arma en su poder, es por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados, con penas privativas de libertad, delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, están sancionados con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada veinte (20) días por ante Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal es 3°... Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal, . Así se declara.






Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ, antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.(Artículos 277 Y 413 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal. de conformidad con el artículo 256.3.del COPP.,Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 243, 244, 248, 256, 272 y 373 COPP; 277 y 413 ambos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

La JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yeni Villamizar.