REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000020
ASUNTO : LP01-P-2006-000020
Vista la solicitud de Mandato de Conducción que formula la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía sostiene en su escrito: En esta Fiscalía cursa expediente N° 14-F-10013603/G-415.180, en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano CARRERO MOLINA IVAN ALEXIS, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal, en varias oportunidades ha citado a este ciudadano, para que comparezca por ante este despacho, a los fines de realizar entrevista, tal como se evidencia en copias de citación anexas a la presente solicitud y se ha negado a comparecer es por lo que acudo a usted, para solicitarle muy respetuosamente un MANDADTO DE CONDUCCIÓN, a los fines de que usted ordene que al ciudadano antes nombrado, sea conducido por la fuerza pública, en forma inmediata a este despacho Fiscal, a fin de realizar entrevista sobre los hechos que se investigan y rinda su declaración en presencia de su abogado de confianza y esta Representación Fiscal.
EL TRIBUNAL
Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Del contenido de la citada disposición se desprende que toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una previa labor de pesquisa, individualización del agente o testigos y de la calificación jurídica que se va a proponer, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.
Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal del Ministerio Público es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de sus atribuciones, claro está, se encuentra la de solicitar medidas tendientes a cumplir con el mandato tuitivo de rango constitucional que le confiere dicho texto en la investigación y determinación de los participes de hechos punibles y al esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia al destacarse que la presente solicitud está ajustada a derecho por ser necesaria a los fines de la pesquisa que se adelanta en dicha sede; este tribunal decreta:
UNICO:
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley autoriza a funcionarios destacados en la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que a través del uso racional de la fuerza pública, cumpla con el presente mandato de conducción, tendiente a hacer comparecer a la sede de la Fiscalía Décima del Estado Mérida, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:00 a.m. de lunes a viernes, a fin de realizar diligencias de investigación, en relación al mismo, en compañía de su abogado de confianza al ciudadano: CARRERO MOLINA IVAN ALEXIS, portador de la cédula de identidad n° 10.105.937, domiciliado en Sector San Benito Calle Asunción Guzmán, N° 142 Lagunillas, Estado Mérida.
En el ejercicio de este mandato de conducción, el órgano facultado para ello, deberá brindar ineludiblemente respeto a los derechos constitucionales y legales del referido ciudadano y dar estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el citado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, al cual se le adjuntará copia del presente mandato . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. .
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