REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000395
ASUNTO : LP01-P-2006-000395


Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA..

Del Acta de Visita Domiciliaria levantada con lugar de la aprehensión de la investigada, cursante a los folios 8 y 9 y vto., de las actuaciones, de la Orden de Allanamiento, el Auto de Apertura de la Investigación.. Experticia Química Botánica y de la Experticia Toxicológica in vivo, Entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos Carrascal Juan Carlos, y Mora Méndez José Luis, Acta donde se leen los derechos a la imputada, se desprende que: la ciudadana RAFAELA PARRA QUINTERO, quién es venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.726, domiciliado en Ejido sector Los Rosales Calle Miranda, casa n° 29, Estado Mérida, fue aprehendida, al momento de haberse incautado en el inmueble donde reside envoltorios contentivos de presunta droga, al momento de realizar una visita domiciliaria, por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del Estado Mérida. Las sustancias incautadas resultaron ser 15 gramos con 300 miligramos de Marihuana y 27 gramos con 310 miligramos de Cocaina Base Bazooco, según experticia Química-Botánica que riela al folio 25 de las presentes actuaciones..

Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de la ciudadana RAFAELA PARRA QUINTERO, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTÁNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo sido impuesta de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. No compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada por la Fiscalía, por las siguientes razones, se observan varias contradicciones, tales como: Primero: en el Acta de Visita Domiciliaria practicada en el inmueble donde reside la imputada, no consta que en ese inmueble habitan tres familias, tal como lo manifiesta, la investigada en la audiencia, y que su lugar de habitación se limita a un solo cuarto, circunstancia esta, que se presta a confusión por cuanto la droga fue incautada en diferentes habitaciones del inmueble, y en la habitación que habita la investigada, solo se incautaron cuatro envoltorios contentivos de un total de catorce (15) gramos de Marihuana, cantidad esta que no excede de la pautada por la ley para el delito de Posesión. Segundo: La Experticia Toxicológico in Vivo, practicada a la imputada que riela al folio 24 de las actuaciones presenta contradicción, en cuanto a que la imputado arroja positivo en orina para Marihuana, y luego en las conclusiones dice “ En la muestra no se determino ninguna sustancia psicotrópica y estupefaciente (Cocaina y Marihuana ). Por todas estas contradicciones, quien aquí suscribe no comparte la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dada por la Fiscalía.
Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del copp.


TERCERO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:


En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, considerando los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 24 de las actuaciones la cual arrojó positivo en orina para Marihuana, y reafirmando los principios de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos la medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4° , consistente en presentación cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal que este conociendo de la causa. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinal 3°,4°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 34 de la ley de drogas.. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

CUARTO:

DECISIÓN:


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana Rafaela Parra Quintero, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.








LA SECRETARIA:


ABG.