REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000415
ASUNTO : LP01-P-2006-000415
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 03:40 a.m.) del día 19/02/2006, funcionarios policiales reciben información de que en el sector Isum de Santo Domingo, se estaba fomentando una riña, por la banda Los Chucos, de inmediato se trasladó una comisión policial al sitio y visualizaron un grupo de 15 personas aproximadamente, al tratar de dialogar se tornaron violentos, donde el lider de la banda ciudadano identificado como ANGEL ESTEBAN QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.123.239, quién al observar a la comisión policial, procedió a tomar una actitud agresiva intentando en varias oportunidades agredirlos y despojarlos del arma, este ciudadano lanzó una piedra a la unidad radio patrullero logrando partiéndole el vidrio de la puerta trasera del lado izquierdo, y a su vez le causó lesiones al agente Germán Reinaza, en el antebrazo derecho, lo cual se pudo constatar con la Experticia Médico Forense cursante al folio 23, de las actuaciones, en la trifulca el imputado resulto lesionado siendo trasladado hospital tipo uno de Santo Domingo, donde fue aprehendido por los funcionarios policiales. La forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado, ANGEL ESTEBAN QUINTERO TORO, antes identificado.
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Resistencia A la Autoridad, previsto en el articulo 218, y Daños a un Bien Público, previsto en los artículos 473.1 en armonía con el 474 ejusdem, sancionados con pena privativa de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
SEGUNDO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa, en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio que corresponda conocer..Y así se declara.
TERCERO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Por cuanto los delitos imputados al investigado son susceptibles de imponer medidas cautelares y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal .Y la prohibición de concurrir a sitios públicos a fomentar escándalos. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° 5°. Así se decide.
CUARTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ANGEL ESTEBAN QUINTERO TORO, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves (Artículo 416 del Código Penal); Resistencia a la Autoridad ( Articulo 218 del Código Penal. Y Daños a un Bien Publico previsto en el artículo 473.1 en armonía con el artículo 474 ejusdem. Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. .2) Prohibición de concurrir a sitios públicos a fomentar escándalos. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, cumpliendo lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP. S e ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 416, 218 y 373.1 y 374 del Código Penal. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,,
ABG.
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