REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000326
ASUNTO : LP01-P-2006-000326
AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto en fecha 20-02-06, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. presentado por el ciudadano Abogado Armando De La Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65431, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en armonía con el 46.5, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 177, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano Abogado Armando De La Rotta Aguilar, solicita a éste Tribunal, se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido; ciudadano, Rubén Darío Dugarte Ramírez y, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la defensa que su defendido nada tiene que ver con los hechos que se le imputan, y que su otro defendido ciudadano Rafael Ángel Sarmiento, declaró en la audiencia que la droga era de él, y que su otro defendido nada tiene que ver con los hechos imputados…..
SEGUNDO: De las declaraciones realizadas por ambos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, se puede apreciar que el defensor está equivocado en cuanto a que fue Rubén Darío Dugarte Ramírez, quién declaró en la audiencia que nada tenía que ver con la droga, todo lo contrario, de lo manifestado por Rubén Dario Dugarte, en la audiencia, en el acta que corre a los folios 09 al 14 de las presentes actuaciones se lee “Yo estoy por un delito de droga, si hay una persona que hay injusta es mi primo Rafael Sarmiento pues él aquí en Mérida me prestó su apartamento y él trabaja con sus labores en una finca en el Vigía. La droga que se incautó era de un señor, un caliche, yo estaba trabajando con él, él me pidió que la guardara para que el domingo yo hiciera entrega de eso. Me dijo que si quería sacara una parte de la mercancía porque yo soy consumidor y consumo cocaína. Me dijo que la tuviera unos tres días, yo he estado preso por droga y tenía un beneficio que yo violé y el único culpable de eso soy yo porque mi primo no tiene nada que ver, él me pidió que me retirara de su apartamento, yo estaba durmiendo en la habitación donde se encontraba la droga, yo nunca le comenté nada porque sabía que me iba a pedir que me fuera. Los policías lo tenían a él detenido de la calle y cuando abrieron la puerta allí estaba yo. El único culpable soy yo y espero que tengan en cuenta eso para que apliquen sus leyes y con la fianza que violé no sé si se me de otra oportunidad, mi problema también es que soy consumidor. Es todo”.
TERCERO: Este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2006, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados por considerar que el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de seis a ocho años de prisión aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP)por lo tanto, ésta Juzgadora, considera que NO RESULTA PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR ALGUNA OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada. Y así se decide.
CUARTO:
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO Armando De La Rotta, Y EN TAL SENTIDO:
1- SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS , POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL COPP. Decisión esta que se fundamenta en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 0 5,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg.