REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005060
ASUNTO : LP01-X-2006-000012

Por cuanto en fecha 20/02/06, este Tribunal, recibió escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE INHIBICION PARA NO SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, presentada por los Ciudadanos Abogados AMAURY AGÜERO UZCATEGUI Y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.451 y 78.137, actuando con el carácter de Defensores Privados de la Ciudadana YAN LING LEE FENG, en la causa que se sigue por la solicitud de Medidas Precautelativas, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, solicitadas por las Fiscalias Tercera de Proceso del Estado Mérida y Quinta con Competencia Nacional en Defensa del Ambiente, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: Los Abogados, AMAURY AGÜERO UZCATEGUI Y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, fundamentan su solicitud en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, ésta Juzgadora, debe inhibirse por haber emitido opinión, en el informe de recusación presentado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que fui recusada por estos mismos abogados en esta misma causa en fecha 07-11-05, y que fue declarada SIN LUGAR, en fecha 06-12-2005, por la honorable Corte de Apelaciones de Mérida.

SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, ésta Juzgadora observa que no tienen cualidad los solicitantes para pedir ME INHIBA como Juez de conocer de la presente causa, ya que la doctrina hasta la saciedad ha establecido que la inhibición es una figura que da la ley al Juez que esté incurso en alguna causal subjetiva que le impida conocer de una determinada causa, para separarse del caso en cuestión, causales que por cierto en materia penal están bien establecidas en el artículo 86 del Código Adjetivo penal vigente, es decir que este pedimento está procesalmente, erróneamente planteado por los solicitantes, pues sólo le es dable a las partes el derecho de hacer uso de LA RECUSACION cuando observen que existe en el Juez alguna causal para ello, lo que ya intentaron los solicitantes en una oportunidad habiendo sido declarada la misma sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones de Mérida, de allí que considero con todo el respecto que con este planteamiento los abogados presentantes de la solicitud pretender retardar las resultas de este proceso en detrimento de una recta y sana administración de Justicia, De allí que por este motivo es inadmisible por improcedente la solicitud, además porque no existe tampoco alguna causal de las indicadas en el artículo 86 ejusdem para proceder a inhibirme en esta causa.*


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ABOGADOS, AMAURY AGÜERO UZCATEGUI Y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, Y EN TAL SENTIDO, ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE NO HAY TAMPOCO CAUSAL ALGUNA PARA INHIBIRSE EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no considerarse incursa en ninguna de las causas indicadas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los citados Defensores Privados, ya que la inhibición es una figura que da la ley al Juez que esté incurso en alguna causal subjetiva que le impida conocer de una causa para separarse del caso en cuestión, y las partes solo tienen derecho es a recusar al Juez, cuando exista alguna causal para ello. Y ASI SE DECIDE. Notifíquense a las partes de la presente decisión.



La Jueza de Control Nro. 05



Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria