REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000125
ASUNTO : LJ01-P-2000-000125



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 23/02/06, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:


PRIMERO: El Acusado en la presente causa es, MIGUEL ANGEL PICON DUGARTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.041.091, nacido el 04-10-1964, soltero, agricultor, domiciliado en: El Junquito, Kilómetro 14, Urb. Iberoamericana, sector la Saguina, cerca del vivero, hijo de Maria Edicta Dugarte y Eliseo Picón.
SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado, MIGUEL ANGEL PICÓN DUGARTE, el hecho de que el día 16 de Mayo de 2001, aproximadamente a las 10:45 de la noche en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Funcionarios adscritos, fueron informados de la presunta comisión de un hecho punible, informaron que en, la Avenida Uno con calle 13 y 14 casa n° 13-98, se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales presuntamente presenta heridas por arma blanca, luego se trasladaron al sitio varios funcionarios en compañía del Fiscal Segundo Abg. Manuel Castillo y el medico forense Dr. Alexis Briceño, y constataron que se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales presuntamente presenta heridas por arma blanca, quién posteriormente quedó identificado como CARLOS TONY PICON DUGARTE, lo identificaron los familiares que manifestaron a la comisión policial que el delito había sido cometido por MIGUEL ANGEL PICÓN DUGARTE, hermano del occiso, quien logro darse a la fuga, y que el hecho tuvo lugar en una pelea por problemas personales de que Miguel Ángel le había quitado la esposa a Carlos Tony.
La Fiscalía Segunda acusa por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1° y 277 del Código Penal, Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 Y 278 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos compartiendo así la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado, MIGUEL ANGEL PICON DUGARTE, antes identificado, por compartir los preceptos jurídicos de la acusación, en cuanto a que la acción del acusado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual prevé el delito de Homicidio Agravado, por cuanto el ciudadano Carlos Tony Picón Dugarte, era hermano del acusado, por estas razones el Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalía y califica los hechos como HOMICIDIO AGRAVADO, Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407.1 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Se deja constancia que la defensa del acusado, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP., ninguno de los actos allí establecidos para su consideración en esta Audiencia Preliminar.
SEXTO:: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado , MIGUEL ANGEL PICON DUGARTE, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407.1 y 288 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CARLOS TONY PICON DUGARTE, (OCCISO), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
SEPTIMO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en contra del acusado MIGUEL ANGEL PICON DUGARTE, el Tribunal considera procedente mantenerla, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales fue decretada, esto es la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor del mencionado delito, y por cuanto existe una presunción razonable de inminente peligro de fuga, por la pena que podría llegársele a imponer , y por la magnitud del daño causado.
OCTAVO:: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05




Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




LA SECRETARIA


Abog.