REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000270
ASUNTO : LP01-P-2006-000270


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.


1) Consta al folio 06 de las presentes actuaciones, Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/02/2006, autorizando al Ministerio Publico en representación del Fiscal Cuarto del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigida a los ciudadanos ROBERT IBARRA Y JOHAN IBARRA, propietarios o inquilinos del inmueble, ubicado en la vereda 27 casa n° 06, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de localizar armas de fuego (revolver, pistolas y municiones de diferentes calibres), se observa que en la realización de la visita sobreviene el hallazgo de sustancias estupefacientes, en la habitación o dormitorio de los investigados de autos, constituyendo este hallazgo una flagrancia sobrevenida, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 7, 8, y 9 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, Y así se decide.

2) Ahora bien, según la Experticia Química realizada la cual cursa a los folios 31 de las actuaciones resultó ser:
COCAINA BASE BAZOOKO con residuos de talco con un peso neto de Veintiséis (26). Gramos, con Seiscientos (600) miligramos.
Al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico de los imputados, se observa que los 23 envoltorios contentivos de presunta droga fueron visualizados en el dormitorio de los investigados dentro de una gaveta de un chifonier de color azul y blanco, esta circunstancia aunado al hecho de que la Experticia Toxicológica in Vivo practicada a los investigados cursante al folio 30 de las actuaciones la cual arroja POSITIVO en orina y raspado de dedos, para la sustancia de Cocaina, lo que da lugar a una presunción YURIS TANTUM DE CONSUMO, por otra parte se observa que la sustancia incautada, los 26 gramos con 600 miligramos de cocaina, no fueron individualizadostodas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su segundo aparte, compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a los sospechosos, y ponerlos a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

De la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Sexta, se extrae que los testigos que presenciaron el hallazgo coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación a los imputados de autos, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE BAZZOKO que aquellos tenían en una habitación de su hogar domestico.
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de los sospechosos, aunada a las declaraciones de los testigos, y los resultados de la Experticia Químicas crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de los imputados, Franklin Yohan Ibarra, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1083, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.793, soltero, de oficio construcción, con residencia en Urb. Carabobo, vereda 27, casa N° 06, del Estado Mérida, hijo de Rosa Aliso de Ibarra y Orangel Gil Briceño.y Robert Alexander Ibarra, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nació el 09-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.72, soltero, pintor, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 27, casa n° 06, de este Estado Mérida, hijo de Rosario de Ibarra y Orangel Briceño (fallecido).en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito por ser imprescriptible y es de acción pública. Siendo detenido con la evidencia en una habitación de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los mencionados imputados. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que estamos en presencia de un caso juris tantun de consumo por los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 30 de las actuaciones la cual arrojó positivo en sangre, orina y raspado de dedos para Cocaina, por otra parte se observa que la sustancia incautada, los 26 gramos con 600 miligramos de cocaina, no fueron individualizados, surgiendo la duda si la droga pertenece a los dos imputados o a uno solo de ellos, aunado a la circunstancia de que los investigados son primarios, no presentan antecedentes ni policiales ni penales, por todas estas circunstancias y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, y artículo 258 ejusden, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal,.Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y Caución Personal consistente en la presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP., los que deberán acreditar ingresos no menor a 80 unidades tributarias. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°, 4°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante De los imputados ROBERT ALEXANDER IBARRA Y FRANFLIN JOHAN IBARRA, Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, y Caución personal, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. A los imputados (supra identificados) en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Se acuerda remitir la presente causa al juzgado de control n° 3, a quién le correspondió la ponencia, siendo realizada la audiencia de calificación de flagrancia por este juzgado de control n° 5, por encontrarse en funciones de guardia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG.