REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida, 05 de febrero del 2007
197º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000583
ASUNTO: LP01-P-2003-000583

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En audiencia la Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público, Abg. María Parada, expuso: en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de Flagrancia hecho ocurrido en fecha 02-08-03, en el barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad donde resulto lesionada la ciudadana Rosa María Duran de Quintero y La adolescente Quintero Duran Daniela Katherine, como consta en los folios 21 y 22 de las actuaciones, por lo que pido muy respetuosamente al tribunal y dado que la defensa a solicitado un acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es que pido se decrete en la presente investigación el sobreseimiento de la causa, por cuanto desde agosto del dos mil tres a la presente fecha han transcurrido tres años y cinco meses y veintiocho días, desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que estamos hablando de una acción que esta debidamente prescrita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 y el 109 del Código Penal venezolano, por el delito Violencia Física y Violencia Psicologota previstas en los artículos 17 y 20 de la Ley de la Violencia contra la mujer y la Familia, por lo que también solicito al tribunal que de la decisión sea debidamente notificada la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Hechos investigados
Consta en ENTREVISTA de fecha 03-08-2003, rendida por ROSA MARIA DURAN DE QUINTERO ante la Comisaría Policial N° 01, Brigada Ciclística de la policía del Estado Mérida en la que expone: “Yo vivo en el Barrio Pueblo Nuevo pasaje Albarregas casa N° 1-21, iba subiendo en las escaleras y el iba bajando en su vehículo por la Av. Dos Lora cuando yo lo veo me regreso por que tenia miedo que lanzase el carro que conducía contra mi, entonces baje para mi casa y mi hija estaba afuera y le dije a mi hijo que cerrara la puerta para que no entrara porque si él entra nos destruye los artículos que tenemos, me preguntó que para donde iba, y yo le dije que para el Bingo, entonces el me dijo mentira que para donde iba ir yo y le repetí que para el bingo y me dijo que no le importaba para donde iba yo, pero que le abriera la casa por que esa era la casa de él, como yo le dije que no le iba abrir la casa el me golpeo en varias oportunidades con los puños por la cara, luego mi hija se metió para defenderme yo lo agarre de un brazo y con el otro la golpeó por la cara, luego llegó la policía y lo agarraron para que no nos siguiera golpeando”.

Fundamento de la decisión
El delito imputado al ciudadano OLIVO ANTONIO QUINTERO TORO es VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, el cual prescribe por TRES AÑOS de acuerdo al artículo 108.5 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, desde que ocurrieron los hechos el 03-08-2003, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS, operando la prescripción por el transcurso del tiempo sin que exista ningún acto que la haya interrumpido.

En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem.

Dispositiva
Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de OLIVO ANTONIO QUINTERO TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48.3 eiusdem. Ordena el cese de las medidas cautelares, y por consiguiente, la remisión de las actuaciones para el archivo judicial para su custodia, en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS