REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000079
ASUNTO : LJ01-P-2001-000079
El imputado en la presente causa es JOSE ALEXANDER PARRA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.239.723, de ocupación agricultor, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien se encontraba procesado por el delito de HURTO CALIFICADO, por ante el extinto, juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 18 de septiembre de 1997, le libró orden de captura, después de haberle concedido una Libertad Bajo Fianza, luego en fecha 30 de agosto del 2002, la Fiscalía de Transición presenta acusación por el mismo delito, al recibir la acusación fiscal este tribunal de control n° 5, al no logar la comparecencia del imputado, ratifica orden de captura a los fines de una vez a derecho el acusado proceder a la fijación de la audiencia preliminar, logrando su captura en fecha 11-08-2005, una vez capturado el imputado el tribunal fija audiencia para oírlo y resolver lo procedente, una vez celebrada la audiencia y oído el imputado y las partes el tribunal observa una causal de sobreseimiento por lo que decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto se considera que la acción penal nacida de este delito se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se trata de un HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual establece una pena de prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, y teniendo en cuenta que la Prescripción Ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 5° Ejusdem, fija un lapso de tiempo máximo de CINCO años para aquellos delitos que merezcan una pena de prisión de mas de tres años, aunado al hecho cierto de que el delito investigado sucedió en fecha 21-10-96 resulta evidente que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años, y seis meses, los cuales se cumplieron en fecha 21 de abril de 2004, lo cual hace que opere la Prescripción judicial de la Acción Penal.
Por estas razones el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, consistente en el delito de hurto calificado, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso ha operado la prescripción judicial, por cuanto el proceso se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad de este sin culpa atribuible al imputado..
TERCERO: Se evidencia claramente de las actuaciones que el hecho punible fue cometido en fecha 21-10-96, por lo cual resulta evidente que han transcurrido hasta la presente fecha mas de siete años y seis meses, que es el lapso de tiempo requerido por la ley para que en el presente caso opere la prescripción judicial de la Acción Penal.
QUINTO: comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en la presente causa se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal.
DISPOSITIVA.
En consecuencia este tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse Legalmente Prescrita La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° Ejusdem, en relación con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.-Las partes quedaron notificadas Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
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